REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 31 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11434
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: LAURA GISELA LEON RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.609.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS QUINTERO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.187.
PARTE DEMANDADA: JORGE FRANCISCO NIETO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.476.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JENIFER JACQUELINE MELO y MARIO JACINTO VASQUEZ, abogados en ejercicio, la primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.967 y el último, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.
En fecha 13 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
El 20 de octubre de 2005 compareció el apoderado de la parte recurrente, ciudadano Carlos César Quintero Sosa al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escrito contentivo de sus alegaciones, asimismo, se fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir:
Se encuentra a la revisión de esta instancia el auto dictado el 05 de agosto de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Carlos César Quintero, quien procede como apoderado de la ciudadana Laura Gisela León Rangel.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la oposición formal a la pretensión de embargo en su contra, declarando que no oye la referida oposición por cuanto no consta que el tribunal haya decretado la medida solicitada y que no procedió a la ejecución de medida preventiva alguna.
Asimismo el tribunal de primera instancia decretó medida de embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde a la demandada ciudadana Laura Gisela León Rangel, considerando la existencia de una buena presunción de derecho por cuanto las prestaciones sociales forman parte de los bienes de la comunidad conyugal y evitar la disponibilidad de la totalidad de las prestaciones sociales por parte del demandante, lo cual considera una presunción de que se le pueda causar una lesión grave o de difícil reparación a la demandada.
En el acto de formalización el recurrente sostiene que la parte demandada no reconvino en el juicio de divorcio y por lo tanto no puede solicitar medida preventiva alguna en contra de la demandante, amen de que ésta trabaja para la crianza, alimentación, y otros gastos de su hijo y que su padre suministra una irrisoria cantidad de dinero que no alcanza para los gasto del niño, lo cual genera un gravamen irreparable.
De autos evidencia esta alzada que el juzgado de primera instancia mediante decisión del 15 de abril de 2004, decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponde al demandado ciudadano Jorge Francisco Nieto Medina y la parte demandada a su vez en su escrito a la contestación de la demanda solicita también medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de la parte actora, esta ultima circunstancia se evidencia del auto dictado en fecha 11 de julio de 2005, solicitud por la cual se opone la representación de la parte actora con los argumentos de que el demandado no reconvino así como tampoco se cumplen con los requisitos de ley para decretar la medida.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, caso Gladys Josefina Arián Apure, expresó que en el artículo 191 del Código Civil, norma que consagra el poder cautelar de los jueces que conocen de los juicios de divorcio, no se definen límites, sino por el contrario, contemplan un régimen abierto, con gran amplitud y que ese poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia.
Continúa señalando nuestro máximo tribunal en la sentencia en comento que la intención del legislador de otorgarle al juez que conoce de los juicios de separación de cuerpos y divorcio un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad conyugal y los derechos de los niños, incluso en el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente, que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro, pudiendo el juez dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 del Código Civil, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Es irrelevante la existencia o no de una reconvención e incluso el incumplimiento de los requisitos que generalmente se exigen deben cumplirse para la procedencia de las medidas cautelares previstas para el procedimiento ordinario civil -por lo que- al encontrarnos en un proceso especial en donde el juez tiene amplia facultad para decretar medidas de naturaleza asegurativa y que tienen como fin preservar los derechos de uno de los cónyuges (aunque no se haya presentado en el juicio como el cónyuge inocente) y de esta manera resguardar los bienes de la comunidad conyugal, hace procedente la medida acordada por el a-quo. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Carlos César Quintero, quien procede como apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en atención a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.434.
MAM/DE/yv.-
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