REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 31 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11432
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO SUAREZ ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.100.823.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑÉZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y MARISELA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.806, 57.200 y 43.915, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NANCY DE JESÚS RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.155.481.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORLANDO MANRIQUE PEREZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.576 y 19.303, en su orden.
En fecha 13 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
El 20 de octubre de 2005 compareció la apoderada de la parte recurrente, ciudadana Raisha Margarita Grooscors Bonaguro al acto de formalización del recurso de apelación, consignando en dicho acto escrito contentivo de sus alegaciones e igualmente compareció a dicho acto el apoderado de la parte demandada, ciudadano Alfredo Magno Carpio Carvajal, asimismo, se fijó un lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir:
Se encuentra a la revisión de esta instancia la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Enrique Montañez, quien procede como apoderado del ciudadano Gustavo Adolfo Suárez Orta.
En la decisión recurrida se declara la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte demandada para la celebración de un segundo acto conciliatorio, en el juicio de divorcio que se sustancia en primera instancia.
La parte actora recurrente en el acto de formalización de la apelación sostiene que las normas del trámite procesal están vinculadas al orden público y no pueden ser alteradas ni por las partes, ni por el tribunal para complacer “caprichosamente” o darle ventaja a solicitudes para reabrir lapsos o subsanar desaciertos o errores de los sujetos procesales.
Continúa sosteniendo el recurrente que lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no está sujeto a ninguna interpretación y que el legislador inspirado en el principio de economía procesal en atención a la garantía del derecho a la defensa, previó la notificación en sus casos por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio y cuando el alguacil de primera instancia señala que tocó insistentemente el timbre de la casa en donde vive la ciudadana Nancy Rodríguez, con los niños Daniel y Ricardo Suárez Rodríguez, y no le respondieron, dejó copia de la boleta en la reja del portón de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, considerando el recurrente que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, siendo improcedente la reposición decretada.
También señala el recurrente que uno de los hijos del matrimonio recogió la notificación y llamó a su padre por teléfono manifestándole que habían dejado esa notificación a su madre, razón por lo que en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consideraba conveniente escuchar la opinión del niño y verificar que uno de ellos tomó la notificación.
Igualmente cuestiona la parte actora la reposición decretada, al considerar que el proceso se retarda innecesariamente, más aún cuando en este juicio se han declarado dos reposiciones para poner orden al proceso, y que la demandada en todo caso no se ve afectada por la no comparecencia a los actos conciliatorios.
La doctrina de nuestro máximo tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En el caso bajo estudio el tribunal que conoce el proceso en primera instancia mediante auto dictado el 31 de enero de 2005 fija la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, previa notificación de las partes, dejando constancia el alguacil encargado de las mismas según acta del 21 de febrero de 2005, que se trasladó el 18 de febrero del presente año a la dirección de la parte demandada y que tocó insistentemente el timbre de la casa sin que haya obtenido respuesta, dejando copia de la boleta en la reja del portón de la casa e igualmente mediante acta del 23 de febrero de 2005 el alguacil de la primera instancia hace constar que el día 22 de febrero del año en curso procedió a notificar a la parte actora en la persona de su apoderado ciudadano Gustavo Enrique Montañez.
Corre inserto al folio 207 acta levantada por el juzgado de primera instancia en la cual hace constar que es la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, acto en el cual se deja constancia de que no compareció la parte demanda y ante la insistencia de la parte actora de continuar el proceso, se emplazó a las misma para que tenga lugar el acto de contestación de la demandada, sin que el demandado haya procedido a dar contestación, según auto dictado el 28 de marzo de 2005.
También se constata que la juez de primera instancia acordó las notificaciones de las partes a los fines de que se practicara un estudio socio económico en el hogar de cada una de las partes y una evaluación psicológica a éstos y a sus hijos, practicándose la notificación de la demandada y solicitando ésta la reposición de la causa mediante escrito del 27 de mayo de 2005 en virtud de considerar defectuosa la notificación efectuada para el segundo acto conciliatorio.
Constituye una garantía vital el hecho de que las partes tengan conocimiento pleno de la existencia de un juicio incoado en su contra, así como de los actos que desencadena el proceso y cuando el proceso se suspende o se paraliza por alguna causa prevista en la ley o cuando una necesidad del proceso lo amerite, deben notificarse a las partes para que el procedimiento respectivo continúe y, en el presente caso se ordenó la notificación para la continuación del juicio que se encontraba en la etapa de la celebración del segundo acto conciliatorio, acto relevante en el juicio especial de divorcio en donde las partes tienen la oportunidad para resolver el conflicto conyugal que mantienen y en ese acto especial el juez exhorta a las partes a resolver sus desavenencias familiares, siendo un acto importante en el proceso en aras de cuidar la integridad de la familia, siendo improcedente lo señalado por el recurrente de que ese acto no afecta en lo absoluto al demandado por su incomparecencia.
La forma de notificación en donde el alguacil deja la boleta en el domicilio de las partes, constituye una notificación personal y claramente se deduce que el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada no logró practicar la misma en forma debida, toda vez que el funcionario dejó copia de la boleta en la reja de la casa y su obligación era volver nuevamente a dicho domicilio e insistir en la práctica de la notificación y no puede decirse que el acto cumplió su fin, por cuanto el demandado no acudió al segundo acto conciliatorio, incluso no dio contestación a la demanda, existiendo en criterio de este sentenciador un vicio en la notificación que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte demandada.
En lo que respecta a la opinión de los hijos de las partes, considera este juzgador que el derecho a opinar y a ser oído tiene como propósito que el órgano jurisdiccional se forme un mejor criterio sobre aquello que se encuentra sometido a su decisión y permitir la expresión libre de los hijos quienes en definitiva comprenden el objeto que interesa en los procesos especiales que se siguen en los juzgados de protección del niño y del adolescente. Involucrar a los hijos de las partes en los sucesos de naturaleza procedimental constituye un exceso y también un irrespeto a los niños quienes se encuentran involucrados en el juicio, no siendo ésta la institución entendida como la opinión de los niños y adolescentes, siendo en consecuencia procedente la reposición del juicio, tal y como acertadamente lo decidió la primera instancia. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Gustavo Enrique Montañez, quien procede como apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en atención a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.432.
MAM/DE/yv.-
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