REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 31 de octubre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11426
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y NULIDAD DE CONTRATO
PARTE ACTORA: HENRY ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.755.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS URDANETA NAVA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.706, 40.099 y 245, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HERMES ROMAN CARPIO GUERRA, SANDRA FULLERTON de CARPIO y AMABILIS JOSE CASTELLANOS LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.351.988, V-7.122.181 y V-9.564.590, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, HERNAN CARVAJAL MORALES, MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN y LUCY YANETH DAZA MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.352, 15.010, 50.030 y 86.625, en su orden.
En fecha 07 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija un lapso para el acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 13 y 18 de octubre de 2005 tuvo lugar al acto conciliatorio, dejando constancia de la incomparecencia de las partes.
El 25 de octubre de 2005 se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir:
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Francisco Agüero Villegas, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida se declara la reposición del juicio al estado en que la parte demandante presente nueva demanda, por considerar el a-quo que existe una inepta acumulación de pretensiones efectuada por la parte actora.
La parte demandada mediante escrito del 09 de abril de 2003 solicita se declare la acumulación prohibida por considerar que en el presente caso se violenta el contenido de los artículos 25, 49, 131, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora pretende el cobro de dos letras de cambio y también de forma subsidiaria demanda la nulidad de un contrato, circunstancia que hace inadmisible la demanda intentada, y en concordancia con jurisprudencia que a tal efecto cita en su escrito solicita expresamente se reponga el juicio al estado de nueva admisión.
La representación de la parte actora cuestiona tal solicitud fundamentado en el principio de la economía procesal y la demanda original como la subsidiaria deben ser vistas como una sola, indicando igual que la demanda intentada no está incursa en ninguno de los supuestos previstos en la ley para que proceda la inepta acumulación, toda vez que la demanda principal y la subsidiaria tienen el mismo procedimiento, de ambas puede conocer el tribunal en cuanto a la materia y no son incompatibles entre sí o excluyente.
La acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca (2000), Juan, se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tanto pronunciamiento como pretensiones se hayan acumulado.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo revisión el demandante presenta un libelo inicial en el cual demanda el cobro de una cambial, siendo admitida la pretensión inicial por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el procedimiento monitorio, en el cual se le apercibe al demandado que debe hacer el pago o formular oposición, decretándose medida de ejecución anticipada.
Posteriormente el demandante reforma el libelo de demanda inicial, pretendiendo el pago de la cambial, demandando a los ciudadanos Hermes Román Carpio Guerra y Sandra Fullertón de Carpio, y como acción subsidiaria demanda a los ciudadanos Hermes Román Carpio Guerra, Sandra Fullertón de Carpio y Amabilis José Castellanos La Cruz, por simulación de un contrato de compra venta.
La reforma presentada fue admitida por auto del 13 de febrero de 2003 y se ordena el emplazamiento de los demandados por el procedimiento ordinario, donde se fijan veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para que se de contestación a la demanda.
En el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se consagra tal y como lo expresa Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, página 78, el principio de eventualidad, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de la hipótesis jurídicamente viables aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra.
Comparte plenamente esta alzada lo decidido por el a-quo en relación de que no existe identidad subjetiva ni causal, ya que las pretensiones de cobro y de simulación están dirigidos a personas distintas y tiene como fundamento en una causa de pedir también distinta, sin embargo lo relevante en este caso es la falta de identidad de las personas, necesaria para que proceda una acumulación inicial de pretensiones según lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de este juzgador la parte actora ha planteado en forma incorrecta la pretensión subsidiaria de nulidad de compra y venta, teniendo en cuenta que la pretensión subsidiaria debe ser propuesta para el caso de que sea negada la otra y aunque la admisión en su caso de pretensiones de acumulaciones favorece la economía procesal, sin embargo al existir en este caso la falta de identidad subjetiva y una falta de conexión entre las pretensiones, ello hace procedente la inepta acumulación solicitada por la parte co-demandada. Así se decide
La consecuencia de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones no es la reposición del juicio al estado de que el demandante presente una nueva demanda, sino mas bien constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión incompatible, por ser ésta contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, debiendo continuar en consecuencia el proceso en la primera instancia únicamente en relación a la pretensión del demandante donde pretende el cobro de cantidades de dinero según lo peticionado en el escrito de reforma de demanda consignado el 28 de febrero de 2003, para lo cual el a-quo deberá emitir un nuevo auto de admisión de la referida pretensión y reglamentar el proceso. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el el abogado Francisco Agüero Villegas, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora; se repone el juicio al estado de que el juez de primera instancia dicte un nuevo auto emitiendo una admisión de la pretensión de cobro de bolívares y reglamente el proceso en sus fases posteriores.
Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.426.
MAM/DE/yv.-
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