REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente Nº 9547

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MURCIA y MARCELA LUCIA MORE CHAVARRO, de nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.169.019 y E-82.198.983, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.

PARTE DEMANDADA: WILMER COLINA PINEDA y SONIA CRISTINA POSADA de COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.460.901 y V-13.078.524, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK J. BERMUDEZ RUIZ, TRINA ABREU HERNANDEZ y JHOEL R. GIMON ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.186, 14.313 y 24.406, en su orden.

En fecha 17 de diciembre de 2001 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando un lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2002 el apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

En fecha 21 de enero de 2002 este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

El apoderado de la parte actora presentó ante esta alzada escrito contentivo de sus observaciones en fecha 13 de febrero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002 este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el 14 de marzo del mismo año.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jhoel R. Gimón Álvarez, quien actúa en su carácter de apoderado de los co-demandados ciudadanos Wilmer Colina Pineda y Sonia Cristina Posada de Colina en contra del auto dictado el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En el auto recurrido se declara que la parte demandada contestó y propuso reconvención en fecha 06 de noviembre de 2001, siendo las mismas extemporáneas, toda vez que el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el 31 de octubre de 2000.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada sostiene que se ha subvertido el proceso en su contra al ser confuso y violatorio del principio de la estabilidad del proceso en las decisiones donde se ordena las notificaciones de las partes, así como las boletas libradas a tal efecto, al no haberse fijado un término para la reanudación de la causa según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que no existía certeza al expresarse en las notificaciones que las mismas tenían por objeto advertir que el día de despacho siguiente de la notificación de las partes comenzaría a transcurrir el lapso para intentar los recursos contra la decisión del 19 de julio de 2001, que declaró subsanada correctamente las cuestiones previas propuesta por los demandados, solicitando en tal sentido se declare la reposición de la causa al estado de que las partes fueran notificadas para la continuación del juicio, indicándose un término no menor de diez (10) días para su continuación.

La parte contraria en su escrito de observaciones a los informes presentados por los co-demandados, solicita de este tribunal se pronuncie con relación a la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderado de los co-demandados, constatando este sentenciador que fue impugnado ante la primera instancia la representación de los co-demandados y que le corresponde a esa instancia decidir sobre tal pretensión, ya que emitir un pronunciamiento al respecto esta alzada significaría violentar el doble grado de jurisdicción que debe existir en todo proceso.

El tribunal de primera instancia en auto del 19 de julio de 2001 declara expresamente que la parte actora subsanó correctamente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ordenándose la continuación del presente procedimiento, procediendo el a-quo en fecha 27 de julio de 2001 a emitir una decisión en donde repone el juicio al estado de que se notifique a las partes del auto en donde se declaran subsanadas las cuestiones previas.

Posteriormente se libran boletas de notificación en donde se advierte a las partes el lapso para intentar los recursos contra la decisión del 19 de julio de 2001 y que comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente después de practicada las notificaciones, constatando esta alzada que después de practicada las notificaciones de las partes, la representación de la parte co-demandada solicitó al tribunal de primera instancia se aclare el alcance de tales notificaciones y se indique si la misma es para la continuación del juicio o para el ejercicio de los recursos correspondientes, solicitud que no fue respondida por el a-quo limitándose a señalar mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2001 que no tenía materia sobre la cual proveer.

Dentro de la función pública del proceso, el juez actúa como un director del mismo y debe impulsarlo de oficio y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si se paraliza el proceso el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Los motivos que producen la paralización de un juicio son los contemplados expresamente en la Ley y vienen a ser excepciones al principio general de que todas las partes están a derecho y tal como la norma antes mencionada lo prevé, el juez en la reanudación de la causa debe fijar un término no menor de diez (10) días para la continuación de la misma.

La norma referida debe ser analizada en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece las formas de notificación de las partes cuando por disposición de la Ley sea necesaria para la continuación del juicio o para la regulación de algún acto del proceso y únicamente cuando se ordene la notificación por la vía cartelaria es cuando el juez debe fijar el término que no bajará de diez (10) días, sin que en ningún caso se deba fijar el tiempo de los diez (10) días a los otros medios de notificación consagrados en el artículo 233 eiusdem y, en el caso bajo estudio las partes fueron notificadas en forma personal, por lo que a partir de la última de sus notificaciones comenzó a transcurrir los lapsos de ley para la continuación del juicio, el cual se encontraba para ese momento en la fase de contestación de la demanda según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurrente no obró en forma diligente al consignar el escrito de contestación, siendo la contestación extemporánea por tardía. Así se decide

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra del auto dictado el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se condena en Costas a la parte co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 9.547.
MAM/DE/yv.-