REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente Nº 9113

“Vistos”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: TERCERIA

PARTE ACTORA: ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.986.282.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD FLORES VICENTI, FANY PAREDES, VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, ROMULO PORRAS MENDOZA y EGLEE VASQUEZ MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.588, 38.925, 41.254, 59.416 y 61.770, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GLAMAR MARTINEZ de VALENTE o JOSE ANTONIO VENERO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.306.260 y V-7.095.444, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 27 de marzo de 2001 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

El 15 de mayo de 2001 el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. Miguel Ángel Martin, se aboca al conocimiento de la causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada María Soledad Flores Vicenti, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano Israel Alberto González Castillo en contra del auto dictado el 08 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida se declara inadmisible la tercería propuesta por el recurrente, con el fundamento de que no se indica con certeza a quien se demanda si a la ciudadana Glamar Martínez de Valente y/o José Antonio Venero Lugo.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

La función del juzgador al momento de determinar la admisibilidad o no de una demanda, ha sido definida por la jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El Dr. Arístide Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, páginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley.
El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción...”

En nuestro ordenamiento procesal el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

En el caso bajo estudio se declara la inadmisibilidad de la demanda sin atender a los presupuestos necesarios para ejercer la acción, y es que no constituye un supuesto de inadmisibilidad la falta de certeza que detecta el a –quo, considerando quien decide que constituye un exceso declarar la inadmisibilidad de las pretensiones del tercero con ese fundamento, siendo lo correcto advertirle al tercerista que el órgano jurisdiccional se abstiene de tramitar la demanda hasta tanto se establezca con certeza contra quien obra la misma, para lo cual deberá presentar un escrito o diligencia que deberá ser tratado como una reforma de sus pretensiones. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado el 08 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE REVOCA en cada una de sus partes la decisión apelada; SEGUNDO: SE ORDENA al recurrente informar al tribunal de primera instancia contra quien obra la demanda conforme a los razonamiento contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al recurrente las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 9.113.
MAM/DE/yv.-