REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente Nº 9044

“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE ACTORA: ELECTRO AUTO TEMBLADOR CARS, C.A, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de octubre de 1.997, bajo el N° 55, Tomo 101-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOMAS H. PAEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.480.

PARTE DEMANDADA: MAXIMINO BETHENCOURT, JOSE LUIS BETHENCOURT y BEGOÑA BETHENCOURT, los primeros españoles y el último venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-957.844, E-882.256 y V-7.077.089, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 16 de febrero de 2001 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

El 08 de marzo de 2001 el apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
En fecha 22 de marzo de 2001 este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El 02 de julio de 2001 el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. Miguel Ángel Martin, se aboca al conocimiento de la causa, fijando los lapsos correspondientes para la reanudación de la misma.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión del 30 de enero de 2000 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la inadmisibilidad de la querella interdictal incoada por la sociedad mercantil Electro Auto Temblador Cars, C.A.

En la decisión recurrida se establece que no puede calificarse de despojo la desposesión que efectúe un tribunal en ejercicio de su legítima funciones, siendo discutido tal criterio por el recurrente con el argumento de que la medida de secuestro y embargo decretada en el juicio interpuesto por los ciudadanos Maximinio Bethencourt, Begoña Bethencourt y José Luis Bethencourt Santos, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Antonio Manuel Fajardo Rodríguez, constituye una perturbación en la legitima posesión que ostenta el querellante desde hace más de tres (03) años.

Sostiene el recurrente que el auto dictado incurre en un falso supuesto al fundamentar su decisión en el hecho de que no está relacionado con la empresa querellante, ya que ésta nunca ha sido demandada, ni tampoco ha convenido en ningún acto procesal, solo que su representante legal fue demandado a titulo personal.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

En nuestro ordenamiento legal la protección posesoria consagra el interdicto de amparo, cuyo fin es proteger al poseedor contra las perturbaciones que sea objeto su posesión, para que de esta manera cesen tales perturbaciones y se retrotraiga la situación que existía antes de la perturbación.

La doctrina reiterada ha señalado que la perturbación posesoria consumada es una circunstancia indispensable para que proceda el interdicto de amparo y por supuesto recae sobre el actor no solo la prueba de la perturbación sino también el hecho de ser poseedor legitimo, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil.

Para que proceda el interdicto de amparo debe observarse lo siguiente: que la querella sea ejercida por el poseedor; que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída contra su voluntad; que la posesión haya sido por lo menos de un año antes del acto denunciado como perturbatorio y que el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona cuyo nombre posee.

Comparte plenamente este sentenciador lo sostenido por la primera instancia de que no constituye un acto de perturbación las actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional en uso de su potestad jurisdiccional y nuestro ordenamiento procesal consagra en tal sentido los mecanismos que pueden ejercerse contra alguna medida de naturaleza cautelar decretada en el marco de un proceso judicial y, en el caso bajo estudio el representante de la compañía que ejerce la querella interpuesta se encontraba presente en el momento de la ejecución de las medidas cautelares decretadas y aunque éste haya actuado a título de demandado en forma personal, conviniendo en la demanda en su contra y acordando con el demandante en ese juicio en la entrega del inmueble, perfectamente ese demandado ha podido oponerse a las medida ejecutadas actuando en representación de la sociedad mercantil Electro Auto Temblador Cars, C.A. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2000 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 9.044.
MAM/DE/yv.-