REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 08 de septiembre de 2005, fue presentada por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.221, procediendo en su carácter de apoderado de la entidad mercantil TRANSUMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 39-A, recurso de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en los procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros. 15616 y 15622, así como en contra de la sociedad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante que adquirió de la sociedad mercantil RODRIGUEZ, C.A., dos (02) vehículos con las siguientes características: 1) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 58N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; Año: 1998; Uso: Carga y; 2) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga, ambos vehículos pertenecían a la entidad mercantil Rodríguez, C.A., conforme a los certificados de registro de vehículos Nros. 2715493 y 2715494, expedidos en fecha 21 de agosto de 2000, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura.

Que como consecuencia de dicha venta le fue transferida la plena propiedad de dichos vehículos, tal como en su decir se evidencia de las ventas efectuadas ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2003 y certificados de registro de vehículos Nros. 22877608 y 22877609 expedidos en fecha 30 de septiembre de 2003 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura.

Que el ciudadano Benito Grillo González, procediendo en su condición de vice-presidente de ka entidad mercantil Rodríguez, C.A., y teniendo conocimiento de las referidas ventas, diseñó con su hijo, su sobrino y con la empresa Transporte Griale, C.A., la creación de dos (02) juicios, con apariencia independiente y conformado en una unidad fraudulenta, con la única finalidad de obtener por la vía jurisdiccional fallos definitivos mediante acto de autocomposición procesal.

Que las dos demandas por nulidad de compra venta fueron presentadas el día 27 de septiembre de 2004 y cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.

Expresa que en ambas demandas se sostiene que la entidad mercantil Rodríguez, C.A., vendió dos (02) veces los citados vehículos, tanto a ella como a la sociedad mercantil Griale, C.A., como al ciudadano Junior Benito Grillo Alegría y solicitan se oficie al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que anule el certificado de registro de vehículo correspondiente a los referidos vehículos, los cuales se encuentran a nombre de la entidad mercantil Transumi, C.A., y ordene tramitar un nuevo certificado de registro a nombre de Transporte Griale, C.A., por una parte (expediente Nº 15622) y por la otra, un nuevo certificado de registro de vehículo a nombre de Junior Benito Grillo Alegría (expediente Nº 15616).

Que el 14 de junio de 2005, tuvo conocimiento que el ciudadano Benito Grillo González, actuando en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil Rodríguez, C.A., convino en fecha 01 de noviembre de 2004, en las dos demandas por nulidad de compra venta interpuesta por el ciudadano Junior Benito Grillo Alegría y por la emprea Transporte Grialle, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, siendo homologados dichos convenimientos por autos de fecha 26 de enero de 2005.

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Explica que la entidad mercantil Transporte Grialle, C.A., y el accionista de la misma, ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, están incursos en fraude procesal planificado cometido mediante dos procedimientos judiciales.

Que el referido fraude se evidencia de:

1.- La falta de citación de la hoy recurrente en amparo, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante abusando de su poder incurrió en una serie de omisiones como la falta de su citación, que impidió se formara el litis consorcio pasivo necesario.

2.- El tribunal presuntamente agraviante abusó de su poder al homologar mediante autos de fecha 26 de enero de 2005, el convenimiento ilícito realizado por Rodríguez, C.A., en los expedientes Nros. 15622 y 15616, convalidándose de esa forma el fraude procesal en detrimento, perjuicio y violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la propiedad.

3.- El tribunal presuntamente agraviante abusando de su poder, a solicitud de la sociedad mercantil Transporte Grialle, C.A., y del ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, mediante la cual se solicitó se oficiase a la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la nulidad del contrato de venta, siendo acordado tal pedimento en fecha 07 de marzo de 2005, en los siguientes términos: “…Conforme a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 26-01-2005, ofíciese lo conducente a los ciudadanos (…), y ciudadano Notario Público de Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Guacara, a los fines acordados en la misma. Librese oficios…”, cuando lo cierto es que en ninguna de las dos sentencias dictadas en fecha 26 de enero de 2005, se acordaba oficiar a la citada notaría pública.

Igualmente alega que no tuvo conocimiento de ninguna de las dos demandas que cursaron en contra de la entidad mercantil Rodríguez, C.A., por la sencilla razón de que así se evitaba la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y de esa manera poder fraguar el fraude procesal de marras.

Señala que de los estatutos de la entidad mercantil Transporte Grialle, C.A., se observa que la misma está constituida por cuatro (04) socios que son: Junior Benito Grillo Alegría, quien interpuso la acción en forma personal en la causa que cursó en el expediente Nº 15616 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y en la otra demanda, la que cursó en el expediente Nº 15622 de la nomenclatura del citado tribunal, aparece conjuntamente con su primo-hermano y socio Cristian José Grillo Alegría, en su condiciones respectivamente de presidente y vice-presidente de la empresa, luego le siguen como socios accionistas, Benito Grillo González, padre de Júnior Benito y tío de Cristián José Grillo, y José Ysmael Grillo González, hermano de Benito Grillo González y padre de Cristián José Grillo.

Que el objeto de la compañía es el transporte de combustible en general, compra-venta, distribución al mayor y detal de combustible, estando en capacidad de ejercer cualquier actividad de lícito comercio relacionada con el objeto de la compañía. La administración de la sociedad está conformada por un presidente, un vice-presidente, un gerente general y un director y de acuerdo con las disposiciones finales de la empresa, se designó como presidente al ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, como vice-presidente al ciudadano Cristián José Grillo Alegría, como gerente general al ciudadano Benito Grillo González y como director al ciudadano José Grillo González.

En cuanto a la empresa Rodríguez, C.A., antes denominada Rodríguez, S.R.L., siendo reformado su documento estatutario por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 09, Tomo 13-A, reforma en la cual los socios Anselmo Rafael Rodríguez y Benito Grillo González, propietarios a partes iguales de la totalidad del capital social de la empresa, decidieron transformar la sociedad en compañía anónima y además se designó como presidente al socio Anselmo Rodríguez y al socio Benito Grillo como vice-presidente, cada uno con las más amplias facultades de administración y disposición.

Indica que se puede determinar que el fraude procesal juzga el fraude como tal y al esculcar dichas actas en ambas causas, se encuentra que el ciudadano Benito Grillo González, en su condición de vice-presidente de la empresa Rodríguez, C.A., utilizando fraudulentamente los poderes conferidos conforme a los estatutos de la referida empresa, conviene en cada una de las demandas, lo cual evidencia el fraude procesal por parte de los ciudadanos Benito Grillo González, Junior Benito Grillo Alegría y Cristián José Grillo Alegría, quienes actuaron, el primero de ellos en nombre de la entidad Rodríguez, C.A., el segundo de los nombrados a nombre propio y también, en forma conjunta con su primo-hermano Cristián José Grillo Alegría, en representación de Transporte Griale, C.A.

Que los documentos presentados por las partes accionadas en ambos procesos para demostrar supuestamente la propiedad de los referidos vehículos, son parte de la maquinación utilizada por las partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre las partes que no tienen entre ellas conflicto alguno y son las actuaciones procedimentales fingidas, con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado, lo que constituyen el punto central del fraude en detrimento de ella.

En virtud de lo antes expuesto solicita lo siguiente:

1) Se constate el fraude procesal cometido por los agraviantes.
2) La inexistencia de los citados procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros. 15616 y 15622, por considerarlos fraudulentos y contrarios al orden público por cuanto en dichas causas surgen elementos que demuestran la utilización del proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza.
3) La nulidad del contrato de venta celebrado entre Rodríguez, C.A., y la empresa Transporte Griale, C.A., cuyo objeto lo es el vehículo marca: Mack; modelo: RD688S; clase: Camión; tipo: Chuto; placas: 58N-AAP; color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; año: 1998; uso: Carga.
4) La nulidad del contrato de venta celebrado entre Rodríguez, C.A., y el ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, cuyo objeto lo es el vehículo Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga.

Asimismo solicita se dicte medida cautelar innominada a los fines de paralizar cualesquiera procedimientos de inscripción de los citados vehículos automotores por parte de la empresa Transporte Griale, C.A., por parte del ciudadano Junior Benito Grillo Alegría, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, librándose a tales fines el oficio correspondiente.

Finalmente solicita que su solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Capitulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de lasa actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar a los fines de paralizar cualquier procedimiento de inscripción de los vehículos con las siguientes características: 1) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 58N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; Año: 1998; Uso: Carga y; 2) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga, por parte de la empresa Transporte Griale, C.A., y/o por parte de ciudadano Junior Benito Grillo Alegria, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, librándose oficio en tal sentido.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.
Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este Juzgador procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, a los fines legales consiguientes.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por la entidad mercantil TRANSUMI, C.A. y, en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO, en la persona de Juez Temporal RAFAEL PADRO HERNANDEZ, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la notificación de los presuntos agraviantes, sociedad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN; de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y; de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA, respectivamente, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

6.- DECRETA medida cautelar consistente en la paralización de cualquier procedimiento de inscripción de los vehículos con las siguientes características: 1) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 58N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; Año: 1998; Uso: Carga y; 2) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga, por parte de la empresa Transporte Griale, C.A., y/o por parte de ciudadano Junior Benito Grillo Alegria, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, librándose oficio en tal sentido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP N° 11390.
MAM/DE/mrp.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 26 de octubre de 2005
195° y 146°

OFICIO Nº 668/2005.

Ciudadano:
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO.
Su Despacho.-


Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa recurso de amparo constitucional intentado por la entidad mercantil TRANSUMI, C.A., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado a su cargo en los procesos judiciales que se siguen en los expedientes signados bajo los Nros. 15616 y 15622, así como de la entidad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA, , denunciándose la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Asimismo se ordena notificar a los presuntos agraviantes, entidad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, a los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y a la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.


Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.




MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”




Exp. Nº 11390.
MAM/mrp.-




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 26 de octubre de 2005
195° y 146°

OFICIO Nº 669/2005.

Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-


Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por la entidad mercantil TRANSUMI, C.A., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en los procesos judiciales que se siguen en los expedientes signados bajo los Nros. 15616 y 15622, así como de la entidad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA, denunciándose la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.


Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”


Exp. Nº 11390.-
MAM/mrp.-










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2005
195° y 146°

OFICIO Nº 670/2005.

Ciudadano:
DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que con motivo del Recurso de Amparo Constitucional intentado por la entidad mercantil TRANSUMI, C.A., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en los procesos judiciales contenidos en los expedientes signados bajo los Nros. 15616 y 15622, así como de la entidad mercantil RODRIGUEZ, C.A., en la persona del ciudadano BENITO GRILLO GONZALEZ, en su carácter de vice-presidente o en la persona de su presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ GORRIN, de los ciudadanos BENITO GRILLO GONZALEZ y JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA, ambos a titulo personal y de la empresa TRANSPORTE GRIALE, C.A., en la persona de su presidente y vice-presidente, ciudadanos JUNIOR BENITO GRILLO ALEGRIA y CRISTIAN JOSE GRILLO ALEGRIA, este tribunal en esta misma fecha, acordó medida cautelar innominada consistente en la paralización de cualquier procedimiento de inscripción de los vehículos con las siguientes características: 1) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 58N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OCXWM037694; Serial de Motor: 6 cilindros; Año: 1998; Uso: Carga y; 2) Marca: Mack; Modelo: RD688S; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 60N-AAP; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 1M2P27OC6W037692; Serial de Motor: 6 cil; Año: 1998; Uso: Carga, por parte de la empresa Transporte Griale, C.A., y/o por parte de ciudadano Junior Benito Grillo Alegria, ante el Instituto a su cargo.

En tal sentido se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.


Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Exp. Nº 11390.-
MAM/mrp.-