REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 17 de octubre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 11.431
JURISDICCIÓN: CIVIL
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BALMES, C.A., registrada bajo el N° 20, tomo 153-A-sgdo. por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de noviembre de 1977.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIRA MONAGAS TORRES, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213 respectivamente.
DEMANDADO: EVY JOAMI BARBERA Y OTROS (No identificado a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, y los recaudos. Constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…Thais Elena Font Acuña; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.354, de profesión abogado procediendo en este acto con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según Oficio Nº M-CJ-03-2461 de fecha 01/12/2003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa identificada con el N° 19990 recibido por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción el 13 de junio de 2005 contentivo de querella interdictal, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2005 solicitó hablar conmigo la abogado, ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES, INPREABOGADO N° 61213en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONSTRUCTORA BALMES C.A. sociedad mercantil registrada bajo el N° 20, tomo 153-A-sgdo por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de noviembre de 1977 pidiendo que me pronuncie sobre la admisión de la querella. También señaló que en agosto estuvo en el Tribunal y que en esas fechas llegó un Oficio dirigido a esta causa que no está agregado al expediente por lo cual desconoce su contenido. Ante dicha declaración hice llamar a la funcionaría encargada de agregar las comisiones, ciudadana Zaida Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 10.575.326 quien me informó lo siguiente:
Que la referida abogado estuvo en el tribunal el 19 de septiembre, que ese día ella, (Zaida Zerpa) tenía el expediente para trabajarlo (a los fines de agregar el oficio); que, la abogado le quitó el expediente con el Oficio, que leyó el Oficio (sin haber sido agregado) y profirió una maldición. Que ante esta situación la funcionaria (zaida Zerpa) le quitó el Oficio a la abogado entregándole sólo el expediente.
Señalo la funcionaria Zaida Zerpa, que hasta esa fecha no había agregado el Oficio porque el expediente no volvió a sus manos ya que la abogada lo dejó en secretaría y la Secretaria, a su vez, se lo entregó a la funcionaria Fara Montilla.
Que no es verdad –dice Zaida Zerpa- lo que expresó la abogado de no conocer el contenido del Oficio pues ésta se lo arrebató de las manos para leerlo. Quien se inhibe deja constancia que la declaración de la funcionaria Zaida Zerpa fue hecha ante mi y ante la identificada abogado.
Ante lo ocurrido y una vez terminado el Despacho, pidieron hablar conmigo tanto la citada funcionaria como Fara Montilla, titular de la cédula de identidad N° 9.993.226 respecto a una situación presentada en agosto, un día en que no hubo despacho, con la abogada LOIRA MONAGAS TORRES y al efecto dijeron: Que ambas acababan de llegar de almorzar y se encontraron a la abogado quien les dijo que requería que le trabajaran el expediente N° 19990 pues necesitaba cobrar sus honorarios antes de que los tribunales se fueran de vacaciones; diciéndole la abogado a la funcionaria Fara Montilla que cuanto quería para que le admitiera la demanda. De esa situación se levantó acta que se agrega en copia certificada.
Tales hechos mientras no sean esclarecidos inciden sobre la probidad de esta funcionaria y además constituyen una ofensa a la majestad del Poder Judicial, por lo que lo califico de injurioso a mi condición de Juez, y por ello los rechazó categóricamente y en consecuencia me veo obligada a desprenderme del conocimiento de la causa.
Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.431.
MAMT/DEH/gy.-
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