REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
Exp. Nº 11.429
JURISDICCION: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (No identificado a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.227.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA GARCÍA CAMERO y FERNANDO D´ORAZIO (No identificados a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos: “…LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.306, de profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada el Quince (15) de septiembre del presente año, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresan:
“Vistas las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 49.242, relacionadas con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.145.956, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.61.227, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, modificados sus Estatutos Sociales según asientos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 21 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro, el día 14 de Abril de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2.001, N° 59, Tomo 47-A-Pro, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela a los autos marcados “A”, contra los ciudadanos ROSALBA GARCIA CAMERO y FERNANDO D´ORAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.392.839 y V- 8.729.525 de este domicilio, el segundo de los nombrados constituido en Avalista, Fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana ROSALBA GARCÍA CAMERO, ya identificada”.
Dada mi incorporación como Juez Suplente Especial de este Tribunal, y por cuanto me he desempeñado como Co-Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL proporcio asistencia y recomendación en beneficio de los intereses de dicha Sociedad Mercantil, razón por la cual, tal situación se subsume en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ….9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Por lo anteriormente expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, razón por la cual, pido que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar…”.
Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho de la Jueza y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.429
MAMT/DEH/gy.-
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