REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de octubre de 2005

Expediente Nº 11377

“Vistos”, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ARAUJO COLMENARES, MARIA ELIMAR ARAUJO COLMENARES y JOSE CORNEDIO ARAUJO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.130.785, V-13.908.559 y V-16.436.463, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE LAYA, CARLOS LUIS RAMOS y ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.795, 55.151 y 22.270, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JHONNY ARNALDO ARELLANO PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.303.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA y DANIEL JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.933 y 94.839, en su orden.








Capitulo I
Antecedentes del caso

En fecha 28 de julio de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 11 de agosto de 2005 la representación de la parte demandada consignó ante esta alzada escrito contentivo de sus informes

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:

Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE LAYA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el tribunal de la causa declara la perención de la instancia, consagrada en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento en que el actor no cumplió las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada.

Establece la primera instancia que el accionante incumplió con la carga procesal a los fines de que se practicará la citación del demandado dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla.

La parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 29 de mayo de 2005 el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, por ser contrario a derecho.

Esgrime que desde la fecha de la sentencia 19 de mayo de 2005 donde se declara la perención de la instancia hasta la fecha de la diligencia donde la parte actora apela de la misma, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.

Manifiesta que el auto recurrido violó normas de orden público y norma legal expresa al oír la apelación que en forma extemporánea por tardía realizó la parte actora.

Aduce que la decisión que declaró la perención de la instancia se encuentra definitivamente firme y no existía ni existe contra ella recurso alguno y que al oír el recurso de apelación el tribunal de la causa, violó la cosa juzgada formal y material, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Narra que para el 21 de octubre de 2004 la instancia estaba perimida y que lo actuado posterior a la consumación de la perención es nulo, asimismo señala que realizado el cómputo desde el 13 de julio de 2004 fecha en que se admite la demanda al 16 de septiembre del mismo año, transcurrieron los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que se suspendan las medidas decretadas por el tribunal de la causa y se oficie a los organismos respectivos.





Capítulo III
Consideraciones para Decidir:


En primer termino debe este sentenciador dejar expresamente sentado que el auto que admite el recurso de apelación ejercido por la parte actora no es susceptible de ser apelado, como erróneamente lo efectúa la parte demandada y si la intención del demandado es que esta alzada revise la admisión de la apelación solo basta con hacer el señalamiento correspondiente para que sea revisado tal pronunciamiento judicial.

El juez de alzada tiene una facultad oficiosa para revisar la admisión del recurso de apelación intentado por la parte actora y verificar si el mismo fue presentado oportunamente; el efecto en que debe ser admitido y; la legitimidad del apelante.

La sentencia de perención dictada por la primera instancia el 19 de mayo de 2005 se efectúa de oficio y en la misma se ordena la notificación que debe entenderse a la parte actora, toda vez que la parte demandada no se encontraba a derecho, procediendo la parte actora mediante diligencia del 13 de junio de 2005 a darse por notificada y ejercer el recurso de apelación el 21 de junio de 2005.

La representación de la parte demandada cuestiona la admisión de la apelación al considerar que la sentencia de perención quedó definitivamente firme y en su entender no se requería la notificación de la parte actora, quien puso en movimiento el órgano jurisdiccional y no le dio impulso procesal.

En opinión de quien decide es procedente la notificación de la parte actora en aras de garantizar el principio de doble grado de jurisdicción y permitir de esa manera la revisión por parte del tribunal de alzada sobre aquello que ha sido decidido por el juez de primera instancia, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en este sentido.

En relación a la sentencia bajo revisión, es conveniente destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cumplida las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.

Sin duda la perención supone una litis, y la decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

Ahora bien, conforme a los planteamientos sostenidos por la parte demandada y de la decisión bajo revisión, se hace necesario revisar el contenido de las actas procesales para verificar si efectivamente ha ocurrido la perención breve en el presente proceso.

La demanda presentada fue admitida cuanto ha lugar en derecho el 13 de julio de 2004 ordenándose el emplazamiento de la demandada para lo cual se comisiona a un Juzgado de Municipio con competencia en el Estado Aragua.

En fecha 21 de octubre de 2004 el tribunal de primera instancia repone la causa al estado de nueva admisión, en virtud de no haberse ordenado la notificación del Ministerio Público.

El 25 de octubre de 2004 se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda en virtud de la reposición acordada, ordenándose nuevamente la citación de la demandada. El 01 de noviembre de 2004 el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

La parte actora en fecha 21 de marzo de 2005 solicita se le designe como correo especial a los fines practicar la citación de la parte demandada.

Como puede observarse, el demandante no cumplió con las obligaciones que exige la ley para que oportunamente se practicara la citación de la parte demandada y como bien indica el a-quo en la sentencia bajo revisión, que desde el momento en que fue admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2004 hasta el 21 de marzo de 2005 donde el apoderado de la parte actora solicita se le designe correo especial a fin de tramitar la citación personal del accionado, transcurrió más de treinta (30) días, sin que conste a los autos que haya cumplido con las obligaciones que impone la ley y las cuales se han referido con anterioridad en este fallo, siendo procedente la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11.377.
MAM/DE/yv.-