REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 11 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente Nº 11315


“Vistos”, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.076.556 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR DUBEN PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.877.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de junio de 1956, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mismo registro mercantil en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO DE COLINA y NATHALI TOVAR CARRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 86.696, en su orden.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio por recibido el presente expediente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

El 17 de marzo de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes ante el Juzgado Superior que conocía del asunto.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, este tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 09 de junio de 2005, este tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del recurso procesal de apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada NATHALI TOVAR CARRERA, quien actúa en su carácter apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia el 28 de octubre de 2004.

La recurrente en su diligencia de apelación manifiesta que la incorporación al proceso de la prueba de exhibición de documentos, está viciada, toda vez que al promoverla el actor omitió señalar expresamente lo que pretendía probar con dicho medio probatorio y en cuanto a los testigos, los mismos son terceros traídos al proceso para que ratifiquen en contenido y firma documentos que no fueron incorporados a los autos, por lo que no es ese el medio idóneo para demostrar los hechos que se pretenden.

La representación de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante la alzada alega que en la oportunidad legal correspondiente procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, por las siguientes razones:

1.- En relación al mérito favorable de los autos, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no especificó cuales son los méritos favorables que reproduce e invoca a su favor, ni mucho menos cuales hechos pretende probar con tal medio probatorio, razón por la cual el medio de prueba promovido no puede ser admitido por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En cuanto al medio de prueba de exhibición de documentos, la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir no especificó cuales hechos pretendía probar con tal medio probatorio, por lo que la prueba promovida no debía ser admitida en resguardo de los deberes de probidad y lealtad procesales, además de que el promovente no consignó constancia de los instrumentos cuya exhibición solicitó.

3.- En lo que se refiere a la prueba de reconocimiento, la oposición a la admisión de dicha prueba se fundamentó en la ausencia en autos de los documentos cuyo contenido y firma se pretende sean reconocidos, evidenciándose que los mismos no constan en autos en original y por ende, no pueden ser objeto de reconocimiento por parte de los ciudadanos de los que supuestamente emanan.

4.- En relación con la prueba testimonial, la oposición a la admisión de dicha prueba se fundamentó en el hecho de que el actor no señaló el objeto de la prueba, es decir no especificó cuales hechos pretendía probar con tal medio probatorio, haciendo inadmisible el medio de prueba promovido.

Asimismo manifiesta como observación al escrito de pruebas promovido que el promovente señala que la demandada no objetó los informes médicos supuestamente emanados del Dr. Carlos Anzola Yépez, que fueron acompañados en copias fotostáticas, lo cual no es cierto, pues del escrito de contestación se evidencia claramente que manifestó observaciones, refutación y resistencia respecto a tales documentos.

Finalmente solicita a este tribunal declare con lugar la apelación ejercida y consecuencialmente declare la procedencia de la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

La parte recurrente apela del auto dictado el 10 de noviembre de 2004 mediante el cual el tribunal de la primera instancia admite el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y no como lo sostiene la recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia, de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2004, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que la decisión objeto de revisión por parte de esta alzada es el auto dictado el 10 de noviembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.

En la decisión recurrida el tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas consignado ante la primera instancia el 28 de octubre de 2004, admitiendo la prueba de exhibición de documento promovida, intimando a la demandada a fin de que exhibiera el expediente que lleva del asegurado JUAN MANUEL TAMES, referente a la póliza de salud que lo ampara a él y a su grupo familiar, distinguida con el N° 0000000248, así como los recaudos marcados con las letras “I”, “H”, “R”, “F”, “P”, “B” y Número 2, en el expediente y, la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ANZOLA YEPEZ, NADER NEME y VICTOR JULIO BELLERA; inadmitiendo asimismo el medio de prueba de reconocimiento promovido por la misma parte actora.

La parte demandada tanto en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, presentado en fecha 05 de noviembre de 2004 ante la primera instancia, como en su escrito de informes consignado ante esta alzada alega que la parte demandante no señaló el objeto de las pruebas, es decir no especificó que hechos pretendía probar con tales medios probatorios, por lo que tales medios probáticos debían ser declarados inadmisibles de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data se pronunció sobre este particular señalando lo siguiente:

“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer termino, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado pro la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el se sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es de parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resultas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Conforme al novísimo criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que establece que no es un requisito esencial señalar los hechos que se pretenden probar con los medios de pruebas promovidos, razón por la cual los medios probatorios promovidos por la parte actora en el presente proceso son admisibles, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. Así se decide.

Asimismo es conveniente señalarle a la parte recurrente que los testigos promovidos por su contraparte se fundamentaron en el contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 431 eiusdem, siendo un error señalar que con dichos testigos se pretende el reconocimiento de documentos. Así se establece.

Capitulo III
Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ en contra de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.




Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los días once (11) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. 11315.
MAM/DE/mrp.-