REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 10 de octubre de 2005
195° y 146°


EXP. Nº 11332

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

PARTE ACTORA: INVERSIONES TAXI LIBRE, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y YERLY CISNEROS GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.639 y 102.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO MANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.173.293.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN CARVAJAL MORALES y MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.010 y 50.030, en su orden.


En fecha 20 de junio de 2005, es recibido en este juzgado superior el presente expediente, siendo fijada en la misma fecha la oportunidad de ley para la presentación de informes y observaciones de las partes.

En fecha 07 de junio de 2005, las partes consignan sus respectivos escritos de informe ante la alzada.

El 19 de julio de 2005 la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 21 de julio de 2005, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso de ley, procede este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación


Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

La juez del tribunal de la primera instancia en su decisión señala:

“ … revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación de la parte actora, tendente a lograr la citación del demandado, se efectuó el día 14 de enero del 2004, diligencia que cursa al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal del expediente Nº 50.071, donde cumple con la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de la compulsa; Sin (sic) embargo, la declaración del Alguacil (sic) que corre al folio 179 de las actas que conforman este expediente, dejan entre ver la falta de interés del Actor (sic) en darle el debido impulso procesal a la presente causa, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente, actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento (sic) por las partes” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento (sic).
En el caso de autos desde el 07-01-2003 fecha de Admisión (sic) de la demanda donde se ordenó librar las compulsas para la citación al 14 de Enero (sic) de 2004, no realizó la parte Actora (sic) ningún acto de procedimiento para lograr o impulsar la citación. Así como tampoco que desde el día 14 de enero de 2004, fecha de la ultima (sic) del Actor (sic), hasta la presente fecha, la parte demandante no ha tenido interés en impulsar la citación, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para hacerlo, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente ha (sic) transcurrido dos años (02) y cuatro (04) meses sin impulso procesal de la parte interesada lo que denota una manifiesta negligencia de la misma para lograr la citación y ASÍ SE DECIDE.”

La parte demandante en su escrito de informes, señala que la demanda no fue admitida el 07 de enero de 2003, tal y como lo señala la parte demandada, pues la presente demanda fue admitida el día 07 de enero de 2004, como se evidencia del decreto de medida preventiva de secuestro del vehículo que cursa en el folio uno (01) del cuaderno de medidas -por lo que- la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y al respecto señala que el auto de admisión de la demanda registra una fecha errónea que se convierte en un error de juzgamiento, toda vez que tal hecho incidió directamente en la declaración de perención.

Igualmente sostiene que dio impulso diligente a la citación del demandado, pues el 14 de enero de 2005 consignó los fotostátos para la citación del demandado.

Alega que la recurrida confunde el supuesto contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el supuesto contenido en el ordinal 1º del mismo artículo que prevé la falta de impulso en la citación.

Al respecto sostiene que en la presente causa no existe ningún acto de procedimiento pendiente por la parte demandante, ya que se cumplieron con los requisitos exigidos en lo que a citación exige la ley, interrumpiendo la prescripción breve -por lo que- quedando pendiente la citación del demandado, sólo queda del alguacil cumplir con su función de citar al demandado, siendo cierto que la inactividad del alguacil en la citación no puede ocasionar la perención de la instancia por una inacción no imputable a las partes.

Asimismo advierte que la parte demandante en nada puede intervenir en la citación personal del demandado, pues no existe mecanismo que impulse la citación del expediente si la compulsa está en poder del alguacil, y no es hasta que tal funcionario consigne en el expediente los resultados de la citación cuando la parte demandante puede impulsar la citación por otro de los mecanismos establecidos en la ley procesal.

Narra que el alguacil de la primera instancia en diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, deja constancia de que no realizó la citación personal del demandado el 04 de agosto de 2004, porque se encontraba ocupado en otros asuntos inherentes a sus funciones, concluyendo que el alguacil no tuvo impedimento ni legal ni material para practicar la citación del demandado.

Aduce que en la referida diligencia del alguacil de fecha 23 de mayo de 2005, dicho funcionario deja constancia de un acto por parte del demandante con la finalidad de impulsar la citación del demandado el cual consiste en una supuesta conversación en la que el alguacil explica al gerente general de Inversiones Taxi Libre C.A. su imposibilidad de practicar la citación, lo cual constituye “ una respuesta a la solicitud del representante de la demandante para que practique la citación del demandado; hecho que es un acto ejecutado por el demandante para impulsar la citación del demandado”.

La parte demandada en escrito de informes consignado ante esta alzada, señala que entre la fecha en que la demanda fue admitida y la fecha en la que se realiza la primera gestión tendiente a realizar la citación del demandado transcurrió más de un año y que para la fecha en que se profirió la sentencia con respecto a la fecha de admisión transcurrieron dos años y cuatro meses, lo que evidencia la falta de interés por parte de la parte actora de que el proceso concluya de manera natural mediante sentencia, quedando evidenciado en su decir que la parte actora se valió del proceso para desposesionarla de la tenencia del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, fin que alcanzó mediante medida de secuestro que el tribunal decretó.

Explica que la sentencia recurrida se ajusta perfectamente al supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que si es procedente la perención de un año, siendo indefectible aceptar que es más procedente aún la perención breve o de treinta (30) días, consagrada en el ordinal 1º del precitado artículo.

Igualmente sostiene que el recurrente ha procedido con una conducta contraria a la lealtad y probidad, toda vez que la apelación formulada carece de fundamento y, en consecuencia -a criterio del demandado- dicha conducta se subsume dentro de las previsiones de los numerales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, señala que el a-quo no se pronunció sobre la medida se secuestro que fue acordada sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se pretende.

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

En primer término considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención que solicita la parte demandada, se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Ahora bien, conforme a los planteamientos sostenidos por cada una de las partes y de la decisión bajo revisión, se hace necesario revisar el contenido de las actas procesales para verificar si efectivamente ha ocurrido la perención anual en el presente proceso.

La parte actora presenta formal demanda el 17 de diciembre de 2003, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la misma por auto expreso de fecha 07 de enero de 2003, constatando este tribunal que efectivamente, tal y como lo señala el recurrente, el tribunal de la primera instancia incurrió en un error material al indicar esa fecha, toda vez que lo correcto era señalar que la demanda fue admitida el 07 de enero de 2004 y no el 07 de enero de 2003.

El 14 de enero de 2004 la parte actora presenta diligencia en la cual consigna copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de que sean certificadas y entregadas al alguacil de la primera instancia, para la práctica de la citación personal del demandado; En esa misma fecha la parte demandante presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Francisco Hernández y Yerly Cineros Graterol.

En fecha 11 de mayo de 2005, la parte demandada presenta escrito ante la primera instancia mediante el cual solicita la perención de la instancia.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el tribunal de la primera instancia solicita al alguacil de ese tribunal, consigne la compulsa que le fue entregada e igualmente deje constancia de los motivos por los cuales no realizó la citación.

Mediante diligencia consignada el 23 de mayo de 2005, el alguacil de la primera instancia consigna la compulsa solicitada y asimismo informa la razón por la cual no ha realizado la citación del demandado.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2005, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia, declarando la perención de la instancia.

De acuerdo al del iter procesal, se desprende que a partir del 14 de enero de 2004, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa correspondiente, a los fines de que fueran entregados al alguacil de la primera instancia para que practicara la citación del demandado, hasta el 11 de mayo de 2005, fecha en que la parte demandada solicita la perención de la instancia, no consta a los autos que se haya realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso, siendo evidente la falta de interés que ha demostrando la parte actora en que el proceso sea sustanciado de una forma expedita.

Asimismo es evidente que la parte actora abandona el proceso, por cuanto desde esa fecha 14 de enero de 2004, no realiza actuación alguna tendiente a la continuación del juicio, entendiéndose que la actuación correspondiente era la de practicar la citación de la parte demandada, según los mecanismos legales correspondientes, quedando constatado a los autos la negligencia de la parte actora para la consecución del proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se produjeran actuaciones e impulso procesal de las partes, específicamente de la parte actora. ASI SE DECLARA.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado mediante el cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES TAXI LIBRE, C.A. en contra del ciudadano OSWALDO MANUEL GARCÍA.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11332.
MAM/DE/mrp.-