REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de octubre de 2005
195° y 146°

Expediente N° 10.597


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: THAIMARA M. PÉREZ QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.817.358.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.528.

PARTE DEMANDADA: JESUS ROMER HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.901.556.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.206.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MIGDALIA MENDOZA BALZA, en su carácter de apoderada de la ciudadana Thaimara Pérez Quero en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2003, por la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Impugnación de Reconocimiento, incoada por la ciudadana Thaimara Pérez Quero en contra del ciudadano Jesús Romer Hernández Padrón.
Capítulo I
Del Desistimiento Formulado:

El 28 de septiembre de 2005 la abogada Migdalia Mendoza Balza, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Desisto de la acción y del procedimiento…”.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En cuanto al desistimiento de la ACCION y del PROCEDIMIENTO la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en fecha 15 de enero de 1.998, dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio , pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta.
Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se está violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).-

Ahora bien, una vez revisada la facultad de la abogada Migdalia Mendoza Balza, se verifica que la abogada que desiste del recurso interpuesto en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Migdalia Mendoza Balza, en su carácter de apoderada de la parte actora, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, quedando firme la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2003, por la Juez Unipersonal Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 10.597.
MAM/DE/yv.-