REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente N° 10.219
Parte Actora: José Luis Pfuf Nared
Abogado Asistente: Adriana Isabel Maurera Jhon, IPSA N° 79.763
Parte Accionada: Municipio Guacara del Estado Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, el ciudadano JOSÉ LUIS PFUF NARED, identificado con cédula N° 4.870.988, asistido por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.763, presentó escrito de pretensión de amparo , en contra del DECRETO N° 003/2005, de fecha 01 de Abril de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a través del cual interpone pretensión de amparo constitucional en virtud de haber sido eliminado por dicha resolución, el cargo que venía desempañando como Alguacil, código de R.A.C. N° 01010214, adscrito a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega el accionante que durante catorce años prestó servicios al Municipio Guacara del Estado Carabobo, ingresando como Auxiliar de Avalúo adscrito a la Dirección de Inquilinato. En el año 1996, fue retirado del cargo por supuestas razones de reorganización administrativa. Por tal motivo interpuso Acción de Amparo Constitucional contra dicho acto, el cual fue declaro CON LUGAR, y posteriormente fue reclasificado al Cargo de ALGUACIL adscrito a la Dirección de Inquilinato.
Señala la querellante que en fecha 01 de Abril de 2005, fue notificado de que el Cargo de Alguacil, signado con el Código R.A.C. N° 01010214, había sido eliminado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N° 003/2005, donde se aprueba la Reducción de Personal en la Alcaldía. En tal sentido se le informó que pasaba a situación de disponibilidad pro el término de un mes, dentro del cual la Alcaldía daría cumplimiento a las gestiones reubicatorias. En fecha 24 de Mayo de 2005, le fue entregada otra notificación en la cual se le informa que a partir de esa fecha había sido retirado de la administración pública en virtud de que los trámites realizados para su reubicación habían sido infructuosos.
Finalmente el quejoso adujo “ ... ocurro ante usted con la venia de estilo, a los fines de intentar una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , contra el DECRETO N° 003/2005, dictado pro el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo...OMISSIS... pido a este Tribunal que me AMPARE ante la violación de los Derechos Constitucionales invocados anteriormente, y restituya la situación jurídica infringida por el Decreto antes identificado el cual acuerda mi RETIRO de manera ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, ordenando mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA al cargo de ALGUACIL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO, y en consecuencia el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir ...”
Al escrito contentivo de la acción de amparo, acompañó el accionante los siguientes documentos:
1. Insertas a los folios cinco (5) al veinticuatro (24), copia simple de Ordenanza sobre Administración de Personal, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara.
2. Insertas a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) copia simple del Decreto N° 003/2005 de fecha 01 de abril de 2005.
3. Inserto al folio setenta y ocho (78) al ochenta (80) original de notificación de eliminación del cargo del Alguacil.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, puede detectarse que la pretensión de amparo constitucional incoada tiene por objeto la impugnación del decreto N° 003/2005 de fecha primero (01) de Abril de 2005, por razones de inconstitucionalidad dado que según lo expresa el quejoso en su solicitud tal acto le vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho ala defensa.
Ahora bien, Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, ya que el principal motivo de ésta pretensión de amparo es un acto administrativo, por ende, es el Recurso contencioso administrativo de anulación la vía ordinaria idónea para conocer de las denuncias que se formulen contra los actos administrativos de naturaleza administrativa. Máxime en casos como el de autos en donde se discute la legalidad de un acto por medio del cual se destituye a un funcionario público, por lo que habría que analizar de manera pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo por la administración en el procedimiento administrativo instaurado al respecto, siendo imposible realizar este análisis por un procedimiento tan sumario y breve como el del amparo constitucional.
En este sentido, por ser discutido en la presente acción una actuación que se enmarca dentro de una actividad administrativa, como lo es la nulidad del Decreto N° 003/2005, de fecha 01 de abril de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debe recurrirse a otra vía ordinaria eficaz para resolver acerca de la validez del acto impugnado.
En el mismo orden de ideas considera este Juzgador que el amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria, únicamente procedente cuando no exista un medio procesal ordinario que sea idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, que además no tiene carácter indemnizatorio sino eminentemente restablecedor de derechos y garantías constitucionales.
Hay que recordar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, afectado de esta manera su pretensión de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PFUF NARED, asistido por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.763, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, del Estado Carabobo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abog. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 10.219. En la misma fecha se libró oficio N° 3207
La Secretaria Temporal,
Abog. YULAIDA SOUBLETT
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