REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10101
Solicitantes: Marcos Evangelista Simancas Delgado, Jairo Enrique Feria Colombo y Santas José Guite Padrón.
Abogados Asistente: Mario Rodríguez Martínez y Yelytza Parada Aguirre, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.091 y 86.423, respectivamente.
Demandado: Transporte de Valores Viseteca, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha veinte (20) de junio de 2005, los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, JAIRO ENRIQUE FERIA COLOMBO Y SANTAS JOSÉ GUITE PADRÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N° 11.523.603, 11.352.834 y 10.991.539, en su orden, asistidos por los abogados Mario Rodríguez Martínez y Yelytza Parada Aguirre, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.091 y 86.423, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A.
En esa misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, este Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fecha doce (12) de agosto y veintisiete (27) de septiembre de 2005, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en esa última fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió la parte querellante ciudadanos MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, JARO ENRIQUE FERIA COLOMBO, y SANTOS JOSE GUITE PADRON, identificados con cédulas Nos. 11.523.603, 11.352.834, 10.991.539, asistidos por la abogada YELITZA PARADA CEBALLOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.423, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., según poder consignado en ese acto en original y fotocopia para su vista y devolución previa certificación por Secretaría, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, parte presuntamente agraviante. También se dejo constancia de la presencia de la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.032, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación, en la cual la parte quejosa realizó sus exposiciones. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha cinco (5) de octubre de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA
A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que ocurre ante este Tribunal como consecuencia del desacato por parte de la empresa Viseteca Transporte de Valores, C.A., de la providencia administrativa signada con el N° 766-04 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, mediante la cual la ciudadana Francy Díaz, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ellos interpuesta contra la mencionada sociedad de comercio,
Señalan que:
“Comenzamos a prestar nuestros servicios personales, subordinados e interrumpidos a “VISETECA TRASNPORTE DE VALORES, C.A.” en fechas 01 de marzo de 2004; 02 de noviembre de 2003; 08 de enero de 2000 respectivamente, hasta llegar al día 02 de noviembre de 2004, fecha esta en que por el solo hecho de ejercer nuestro derecho constitucional y legal de organizarnos en sindicato para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, fuimos despedidos de forma ilegal e (sic) injustifica por el ciudadano FEDERICO GUERRERO en su carácter de Vice Presidente de la mencionada empresa, a pesar de encontrarnos (sic) amparado por la inamovilidad laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N°3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004, en su artículo 1… (OMISSIS)…De tal manera que la accionada para proceder a despedirnos debió cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la “ley Orgánica del Trabajo Venezolana vigente” y no lo hizo. Es de hacer notar que para la fecha de nuestro despido injustificado ocupábamos el cargo de profesionales de vigilancia condición suficientemente demostrada en actos del procedimiento Administrativo señalado up supra y devengábamos salarios mensuales de: Bs. 330.000,00; Bs. 329.000,00 y Bs. 344.000,00 respectivamente.”
Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche , la accionante señala que:
“En virtud del desacato continuo y reiterado, por parte de la demandada desconociendo lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 766-04, procedimos en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), a solicitar por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero Sindical), la apertura del procedimiento sancionatorio, por estar la demanda incursa en lo dispuesto en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a esta solicitud la respetable Inspectora del Trabajo, ordena mediante Auto razonado de fecha 18 de marzo de 2005, abrir dicho procedimiento, llevado en expediente signado con el N° 069-05-06-00086…”.
Asimismo, indica la parte accionante que:
“La desobediencia en que incurrió la empresa infractora “VISETCA TRANSPORTE DE VALORES, C.A”., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos en nuestro favor como trabajadores reclamantes, emanada de la Inspectoría del merito, viola flagrantemente el derecho Constitucional al trabajo consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V). Asimismo, viola los principios contenidos en el artículo 89 ejusdem; de igual forma, viola los fines esenciales del Estado establecidos en el artículo 3 y en le Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Para finalizar la parte presuntamente agraviada solicito que:
“Por todas las razones antes expuesta; es que solicitamos a este tribunal a su digno cargo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordne a la empresa “VISETECA TRANSPORTE DE VALORES”. 1) Nuestro reenganche inmediato al mismo puesto de trabajo para desempeñar las mismas labores que realizábamos al momento del irrito despido del que fuimos objeto. 2) Efectuar el pago de los salarios caídos que hemos dejado de percibir desde la fecha en que se produjo el despido que nos afecta (02 de noviembre de 2004), hasta que se verifique nuestro definitivo reenganche. 3) Asimismo, también solicitamos se nos realice la respectiva corrección monetaria, con el propósito de que se restablezca plenamente la situación jurídica infringida con arreglo a la justicia. 4) De igual forma, se condene en costas a la agraviante.”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA
En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:
• Inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa, presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., la cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha cinco (5) de octubre de 2005, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“Analiza igualmente el Ministerio Público, la procedibilidad de esta pretensión, considerando que si bien la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, pues se pudo conocer que la parte querellante invoca una situación jurídica considerada para ellos como infringida, como es el hecho cierto que la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A. se niega a acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 766-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 22-12-04, que tal situación de desacato, deja en evidencia la violación o vulneración de manera flagrante de derechos y garantías fundamentales, como son el Derecho al Trabajo y el Derecho a percibir un Salario Digno, así como también podemos decir, que los accionantes estaban desprovistos de otros mecanismos judiciales suficientemente efectivos para el restablecimiento eficaz de esa situación jurídica que dicen infringida, no es menos cierto que durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional, se conoció una circunstancia que hace sobrevenir una causal de inadmisibilidad, de allí pues, que se reitera lo que fue motivo de análisis en el capítulo anterior, cuando se señaló la activación jurisdiccional contencioso-administrativa, situación que para el Ministerio Público hace IMPROCEDENTE la presente acción de amparo.”
Expuso que:
“El ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:
1.- Que le Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basando su pedimento en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público...”
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Denuncian los quejosos que en fecha dos (02) de noviembre de 2004, aun cuando se encontraba protegidos por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial n° 3.154, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 37.857 de fecha 30/09/2004, prorrogado en varias oportunidades; fueron despedidos ilegal e injustificadamente del cargo que desempeñaban en la sociedad mercantil querellada.
Alega la parte quejosa que fue despedida por el representante legal de la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., en razón de lo cual ejercieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa n° 766-04, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría ya señalada anteriormente.
Asimismo, los quejosos solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo se iniciara procedimiento de multa en contra de la sociedad mercantil accionada debido a la negativa de la misma a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, dictada a su favor.
Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la quejosa.
Agotadas, como han sido por la accionante, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo constitucional.
Ahora bien, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos de los quejosos, fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, tal como fue aportado a los autos por la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia constitucional, en el cual la sociedad presuntamente agraviante solicito la suspensión de la Providencia atacada, la cual le fue acordada en fecha cinco (5) de agosto de 2005.
En consecuencia, este Tribunal observa que los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo, han sido suspendidos por medio de una medida cautelar validamente otorgada, por tanto, resulta imposible por medio del presente amparo acordar la orden de reenganche y pagos de salarios solicitada. Siendo así el presente amparo declararse sin lugar y Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, JAIRO ENRIQUE FERIA COLOMBO Y SANTAS JOSÉ GUITE PADRÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° 11.523.603, 11.352.834 y 10.991.539, en su orden, asistidos por los abogados Mario Rodríguez Martínez y Yelytza Parada Aguirre, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.091 y 86.423, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y quince (02:15) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 10101
GCM/gecm
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