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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 10.080
Accionante: German Ernesto Díaz Suniaga
Abogado Asistente: Miguel Parra Jiménez, IPSA N° 24.298
Accionado: GRAFIS, C.A:
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de 2005, el ciudadano GERMAN ERNESTO DIAZ SUNIAGA, titular de la cédula N° 9.419.914, debidamente asistido por el abogado MIGUEL PARRA GIMÉNEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 24.298, intentó pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la Empresa GRAFIS, C.A., de acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 00089-2005, de fecha siete (07)de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de junio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad de comercio GRAFIS, C.A. , parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2005, el alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte accionada.
A través de diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha seis (06) de octubre de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ni persona alguna en su representación, igualmente se dejó constancia de la asistencia del abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAFIS, C.A. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oída la exposición de la parte asistente y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional por inasistencia de la parte quejosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“ En fecha 17 de Enero de 2005 fui despedido ilegal e injustificadamente por la sociedad de comercio GRAFIS, C.A., del cargo que venía desempeñando como Colorista, a pesar de encontrarme amparado por la inmovilidad laboral especial ...OMISSIS... En ocasión a dicho despido me dirigí a los fines de restituir mi situación laboral infringida ...OMISSIS...al Ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara,, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, asistido por La Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, Región Carabobo, en fecha 20 de Enero 2005, solicitando mi REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS...OMISSIS... procediendo dicha Inspectoría del Trabajo a abrir el respectivo expediente asignándole el N° 028-05-100057. ..”
Arguye el quejoso que:
“... la empresa no solo procedió a despedirme injustificadamente sino que omitió el procedimiento de calificación de falta (autorización para despedir)...OMISSIS... Admitida la solicitud por el Órgano Administrativo del Trabajo, se procedió al cumplimiento de las fases procesales, comenzando por la notificación de la empresa, compareciendo al Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha Dos (02) de Febrero de 2005, el ...OMISSIS... Apoderado de la Empresa GRAFIS, C.A., quedando reconocido en dicho acto la relación laboral entre las partes. Cumplido el lapso de pruebas se publicó la Providencia Administrativa respectiva, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el N° 00089-2005, la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. En fecha 20/04/2005, se notifico a la empresa de la Providencia Administrativa, negándose a dar cumplimiento a la misma reenganchándome y pagándome mis salarios caídos. ”
Sostiene el accionante que:
“En fecha 26 de Abril de 2005, el ...OMISSIS... Asistente De Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y diego Ibarra del Estado Carabobo, con la finalidad de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos se traslado a las instalaciones de la empresa, encontrándose con la manifestación de esta de no acatar la orden de Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos , optando dicho funcionario ante tal actitud por retirarse y procediendo a levantar el informe correspondiente a los fines de dejar constancia de lo expuesto por parte de la representación de la empresa.. .”
Con relación a los derechos presuntamente violados indicó que la sociedad de comercio GRAFIS, C.A., violó flagrantemente los derechos consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica de l Trabajo y artículo 6 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicita en el escrito libelar “... me sean restablecidos mis derechos declarando con lugar el presente recurso de amparo y reincorporándome a mi puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos , ordenado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo ...”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ni persona alguna en su representación y la asistencia de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de la parte asistente, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional, por la inasistencia de la parte quejosa .
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...el Ministerio Público observa que no se encuentra presente en el Tribunal el quejoso en amparo ni parte alguna que lo represente de allí que con todo respeto el Ministerio Público solicita al Tribunal declare el abandono del trámite, tal como la jurisprudencia vinculante así ha interpretado esta inasistencia...”
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que una vez notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo, o persona alguna en su representación, por tanto quedó inasistente a la audiencia celebrada.
Tal inasistencia trae como consecuencia el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expreso:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesaria”s.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan en modo alguno el orden público, en consecuencia procede el desistimiento de la pretensión, y por tanto se considera terminado el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERMAN ERNESTO DIAZ SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 9.419.914, asistido por el abogado MIGUEL PARRA GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.298, contra la sociedad de comercio GRAFIS, C.A.
Publíquese, y déjese copia .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
YULAIDA SOUBLETT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
YULAIDA SOUBLETT
GFCM/fvau
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