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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10251
Parte Actora: Transporte de Valores VISETECA, C.A.
Apoderado Judicial: Luis Tadeo Marcano Suárez, IPSA N° 34.818
Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia y otros
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar


En fecha tres (03) de Octubre de 2005, el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 421-Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Nro. 191, de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, notificada a la empresa recurrente en fecha cinco (05) de agosto de 2005.
En fecha diez (10) de octubre de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respetivos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “De acuerdo con lo expuesto, resulta indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación por el fallo que en definitiva dicte este Tribunal, en los mismos términos expuestos en el capítulo anterior, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se otorgue a favor de nuestra representada medida cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia, suspenda los efectos del acto recurrido”

Que “Debe observarse, que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada acarrearía daños irreparables a nuestra representada al obligarla a reenganchar a una persona que renunció a su puesto de trabajo. Ello implica realizar pagos a esa persona que en definitiva, en case de lograrse la nulidad del acto impugnado en la sentencia definitiva, y se considere que la relación laboral terminó por renuncia, se haría muy difícil recuperar las erogaciones de dinero realizadas y los perjuicios producidos en la reputación de mi representada entre sus clientes.”

Que “ De conformidad con lo explanado anteriormente, al referirnos al vicio de nulidad, cabe destacar que la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de su decisión, obvió el debido procedimiento establecido en la ley para la evaluación de las pruebas escritas, además de los otros vicios denunciados, soportando la decisión errónea en un falso supuesto, al negar el valor probatorio de la carta de renuncia cuya autenticidad quedó plenamente demostrada...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa:

La pretensión de amparo cautelar interpuesta, la cual si bien fue solicitada de manera subsidiaria o supletoria, no impide que este Juzgador pueda conocer primeramente de ella dado que, se pudiera estar produciendo una inobservancia al orden constitucional que este Tribunal no puede pasar por alto. El carácter de urgencia en la tramitación del amparo cautelar ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 402 de echa 20 de marzo de 2001 señalando “ (...) una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado” . Siendo así, debe este Tribunal pronunciarse de manera inmediata sobre la pretensión cautelar solicitada y así se decide.

Tratándose de una pretensión de amparo constitucional cautelar, resulta imperioso para este Juzgador remitirse a una sentencia capital en esta materia, ya citada en la presente causa, es decir, la sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“ En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar; el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional , el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a l aparte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.


En el caso de autos, El Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede desprenderse que de las actas levantadas poro la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que existe una verosimilitud o una apariencia que se le pudiera estar violentando el derecho a la densa y al debido proceso a la parte recurrente en la presente causa, derecho que debe ser resguardado por ese Tribunal y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el reenganche de unos trabajadores que la empresa no tiene capacidad de albergar en sus instalaciones al finalizar sus contratos de trabajo, a los cuales había que sumarle el pago de los salarios que tendría que realizar la empresa a cada uno de esos trabajadores, lo cual sería prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva.

Por las consideraciones expuestas, procede el amparo constitucional interpuesto en forma cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Nro. 193, de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:


1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Nro. 191, de fecha 29 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, notificada a la empresa en fecha 05 de agosto de 2005.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,


GREGORY BOLIVAR

Exp. 10.251
GCM/fvau