REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Demandante: Francisco Hurtado León.
Demandada: Universidad De Carabobo.
Apoderado Judicial: Antonio Ecarri Bolívar, Arelis Farias Guillen, Mery Rueda Romero.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Se inicia este juicio por demanda incoada por el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, en fecha 10-01-2.001, actuando como Abogado, en su propio nombre, por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas, interponiendo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN contra la DECISIÓN DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 20 de noviembre del año 2.000, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el mencionado recurrente en fecha 23 de noviembre de 1.999, quien alega en su escrito libelar que el Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” que se dicta en la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, fue debidamente publicitado por dicha Universidad, cuando publicó en el Diario “EL CARABOBEÑO” en fecha 03 de agosto de 1.999, que el Jurado del Concurso de Oposición referido, procedió a eliminar una “PRE ACTA” elaborada por éste en fecha 28 de septiembre de 1.999.

Que dicho Jurado había suscrito al efecto con relación a la valoración de la “PRUEBA DE CREDENCIALES”, en la que el recurrente obtuvo como valoración de la misma, OCHENTA Y UN PUNTOS CON TRES DÉCIMAS (81,3), puntuación publicada a través de una Pre-Acta, en la cartelera de la Faculta en la indicada fecha del 28-09-1.999, que el mencionado Jurado publicó por pocos días la señalada Pre-Acta, sustituyéndola posteriormente por un ACTA DEFINITIVA de todo el concurso, en la cual, en ésta última, el Jurado omitió deliberadamente señalar la puntuación obtenida en la “PRUEBA DE CREDENCIALES”, procediendo dicho Jurado a establecer definitivamente su ejercicio docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) en cinco (5) años, en lugar de más de siete (7) años (8 años aproximadamente), que era lo correcto, como ya lo había establecido en la mencionada Pre-Acta el Jurado en cuestión, conformado por los Profesores: MIGUEL FLORES SEDECK (Presidente), OSWALDO BRICEÑO y REBECA GIAMATE, permitiendo por ésta diferencia de años que el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, no obtuviese el primer lugar en el Concurso de Oposición de la materia objeto del concurso, razón por la cual, por una diferencia de tan sólo CERO CINCUENTA Y CUATRO PUNTOS (0.54), le adjudicaron el primer lugar a la Profesora DIANA PARES y no al Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN.

Que en vista de esta adjudicación, el recurrente ejerció contra esta decisión los recursos correspondientes por ante el Consejo de la Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en fecha 03 de noviembre y 16 de noviembre de 1.999, los cuales fueron declarados Sin Lugar, ambos relativos a los resultados del Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO”, contra las que ejerció el RECURSO JERÁRQUICO correspondiente por ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1.999.

Que admitido dicho recurso el CONSEJO UNIVERSITARIO, procedió a remitir a la COMISIÓN DELEGADA de dicho Consejo, el Recurso Jerárquico ejercido por el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, para sus análisis y decisión, conjuntamente con otros Recursos Jerárquicos ejercidos por otros concursantes de dicha Universidad, la cual nombró una Comisión para que analizara y evaluara dichos Recursos, conformada por los Profesores: VICTOR PACHECO, Decano de la Facultad de Derecho, MIRIAN GARCÍA DE PÉREZ, CARLOS ALVARADO HENRÍQUEZ, JESÚS VILLARREAL y el Bachiller NELSON LEPAGE, quienes después de haber hecho un estudio de los casos presentados para su consideración se pronunciaron, y con relación al caso del Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, indicaron que debía ser declarado Con Lugar el Recurso Jerárquico, recomendado que el Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO”, debía ser sometido a un NUEVO examen de Credenciales para corregir los posibles errores cometidos en la valoración de credenciales del recurrente en la mencionada “PRUEBA DE CREDENCIALES”.

Que posteriormente, en la Gaceta Universitaria – Edición Especial, Nro. 005 de fecha 20 de noviembre del año 2.000, fueron publicados los resultados del Concurso de Oposición, en la cual se le da respuesta definitiva al Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, quien fue notificado mediante comunicación Nro. CD de fecha 24 de enero del 2.001, en la cual se acordó declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico en cuestión, decisión ésta que es objeto del presente Recurso Contencioso de Anulación.

De lo expuesto por el recurrente se observa, igualmente que la presente acción deriva de una relación funcionarial docente, que está excluida del ámbito de aplicación de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, conforme al artículo 5, ordinal 5 Ejusdem, por ello, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con fundamento en la LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 102 Ejusdem, aplicó, sin embargo, por vía analógica el Procedimiento regulado para este tipo de acción en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, decidiendo en fecha 10 de octubre del año 2.0001, admitir la presente querella, la cual posteriormente fue remitida a este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por considerar por vía jurisprudencial que los tribunales Contenciosos Administrativos de las regiones son los Tribunales competentes para conocer este tipo de Recursos, por lo cual este Juzgado Superior le da entrada en fecha 10-12-2.002, y quien aquí decide, se avoca al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes, las cuales se encuentran debidamente notificadas, procediendo, en consecuencia, este Juzgador a decidir la presente querella, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Como observamos solicita el actor, Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, quien actúa en su propio nombre, por sus derechos e intereses personales y legítimos, la NULIDAD POR VÍA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. CD-05 del 24-01-2.001, dictado por la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que designo como ganadora del Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Economicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, a la Profesora DIANA PARES, quien señala que resultó ganadora en dicho concurso por una diferencia de CERO CINCUENTA Y CUATRO PUNTOS (0.54), con relación a la puntuación obtenida por el actor en el mencionado Concurso de Oposición.

Acompañó el actor a la querella, los recaudos que se anexaron al libelo marcados: “A”, original de la Notificación en fecha 24-01-2.001, suscrita por la Secretaría de la Universidad de Carabobo, negando el Recurso Jerárquico; “B”, Escrito contentivo del Recurso Jerárquico intentado por el actor; “C”, copia de la Gaceta Universitaria Año XXI, Nro.03, Trimestre IV-2000, conteniendo la decisión de la comisión delegada Nro. CD-005 de fecha 21-11-2.000; “D”, decisión de la comisión nombrada por la comisión Delegada de la Universidad de Carabobo, que recomienda nuevo examen de la Prueba de Credenciales de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Escuela de Economía de FACES; “E”, Publicación efectuada en el diario “EL CARABOBEÑO” de fecha 03-08-1.999, conteniendo la oferta del concurso; “F”, Planilla de FACES relativa al contenido de los requisitos necesarios para el Concurso de Oposición ofertado; “G”, Constancia original expedida por la Decana de FACES, expresando que el actor tenía para la fecha del concurso varios años de Docencia en dicha Facultad; “H”, Constancia de la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, en la que se observa que el actor laboró en dicha Universidad como Profesor contratado en FACES por varios años, desde el año de 1.985; “I” Cronograma de “Programación de Actividades del Concurso de Oposición de 1.999” de FACES; “J”, Original del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Séptima de Valencia; “K”, Copia del Acta Definitiva firmada por el Jurado de la Materia “INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO”, Profesores: MIGUEL FLORES SEDECK (Presidente), OSWALDO BRICEÑO y REBECA GIAMATE; “L”, Copia de la Tabla de Valoración de Credenciales, en la cual señala que en el ITEM “T.P”, la cifra es de cinco (5) años, y no de más de siete (7) años (7 años, 11 meses y 9 días), como docencia efectiva; “M”, Original de la decisión que otorgó el primer lugar a la Profesora DIANA PARES con una puntuación de 72.90 puntos frente a una puntuación del actor obtenida de 72.36 puntos.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado y de los recaudos consignados distinguidos de la letra “A” hasta la “M”, el actor solicita la Nulidad por vía del Recurso Contencioso de Anulación, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos121 y siguientes, de la decisión de la comisión Delegada del Consejo Universitario de La Universidad de Carabobo, tomada en su sesión CD-005 de fecha 20-11-2.000, publicada en la Gaceta Universitaria y notificada al actor en fecha 24-01-2.001, que se anexó marcada “A”, con lo cual se violó, según expresa el actor el “ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO” de la Universidad de Carabobo, al no efectuar una valoración justa y equitativa de sus Credenciales, conculcándole, en consecuencia, el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con la violación del mencionado Estatuto y de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Planteada en los anteriores términos la controversia, la Universidad de Carabobo, procedió a través de sus apoderados a dar contestación a la demanda, lo cual hizo al legar y contestar que de la lectura del Recursos interpuesto por el actor, se desprende que éste no señaló la existencia de vicio de nulidad alguno, capaz por sí mismo de acarrear la nulidad de los actos impugnados, ya que se limita a mencionar un supuesto fraude en la valoración de sus credenciales, sin enmarcar tal circunstancia en ninguna de las causales de nulidad establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DE POCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, no sabiendo, por ésta circunstancia, si los actos impugnados están viciados por estar fundados en un falso supuesto o carecen de base legal, o existe desviación de poder, o si el órgano que lo dictó actuó fuera del ámbito de su sentido, señala la parte demandada que fue que la Universidad aplicó un criterio para evaluar las Credenciales de los aspirantes, diferente al criterio sostenido por el actor, y es así que para la Universidad no debe computarse como “Docencia Efectiva” el tiempo que tiene como contratado el actor, sino que dicha constancia sólo sirve para el ascenso del escalafón y para el cálculo de Prestaciones Sociales, mas no para la docencia efectiva, todo lo cual consta de los folios 79 al 84 del expediente.

TERCERO: Admitidas las pruebas en fechas 29-01-2.002, tanto las promovidas por la parte actora, axial como por la parte demandada: En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora FRANCISCO HURTADO LEÓN, admitido en fecha 29-01-2.002 (folio 197), promueve las siguientes: En el CAPÍTULO “I”, INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; en el CAPÍTULO “II”, promueve marcada “A”, copia de la “TABLA DE VALORACION DE LA PRUEBA DE CREDENCIALES”; en el CAPÍTULO “III”, promueve marcado “B2, copia del “INSTRUCTIVO PARA LOS MIEMBROS DEL JURADO de la Facultad de Ciencias Economicas y Sociales; en el CAPÍTULO “IV”, promueve marcada “C”, CONSTANCIA ORIGINAL de la DIRECCIÓN DE RELACIONES DE TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO; en el CAPÍTULO “V”, promueve marcado “D”, copia del “ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO”; en el CAPÍTULO “VI”, “PRUEBA DE INFORMES”, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, copia del Informe presentado por la comisión designada por este Consejo en la SESION de fecha 27-10-1.999, coordinada por el Profesor VICTOR PACHECO; en el CAPÍTULO “VII”, promueve marcada “E”, copia simple del OFICIO Nro. VRA-1202-CD de fecha 11-09-2.000, que se refiere al INFORME EMANADO DEL VICERRECTORADO ACADÉMICO; en el CAPÍTULO “VIII”, promueve marcado “F”, copia simple de la comunicación remitida el 24-11-1.999, al Profesor MIGUEL FLORES SEDECK, Presidente del Jurado de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO”; en el CAPÍTULO “IX”, promueve marcado “G” original de la comunicación que fuese remitida por la Profesora HILDA SEQUERA LEÓN, a la Decana Presidente de FACES; en el CAPÍTULO “X”, promueve marcada “H”, copia del ACTA de fecha 28-09-1.999, referido al concurso de la Materia de “DERECHO LABORAL”; en el CAPÍTULO “XI”, promueve marcada “I”, copia simple del ACTA de fecha 22-04-1.999, del “CONCURSO DE CREDENCIALES” de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el CAPÍTULO “XIII”, promueve las testimoniales de los Profesores PABLO ARMANDO TARIBA y JOSE MANUEL CASTILLO, para que declaren sobre la RATIFICACION o NO de su testimonio, rendido por ante la Notaría Séptima de Valencia, en el CAPITULO “XIV”, promueve las testimoniales de las ciudadanas ANA MERCEDES LEÓN y HERLIESTH CARELLI GARCÍA, para que declarasen sobre el interrogatorio que se les formulara; en el CAPÍTULO “XV”, promueve la declaración de los ciudadanos ANTONIO MELENDEZ, FERNANDO EMILIO GOZÁLEZ y RICARDO REYES.

En cuanto al escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de la UNIVERSIDAD DECARABOBO, admitido en fecha 29-10-2.002, el Tribunal señala que admite las pruebas promovidas en el CAPÍTULO “II”, referido al Informe marcado “Z”, “Z1”, “T” respectivamente.

En fecha 30-01-2.002 (folios 204 y 205), se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios de Valencia, para la Prueba de los Testigos: ARMANDO TÁRIBA, JOSE MANUEL CASTILLO, ANA MERCADES LEÓN Y HERLIESTH CARELLI.

En fecha 20-01-2.002 (folios 207 y 208) se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, para que declaren los testigos ANTONIO MELENDEZ, FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ y RICARDO REYES.

A los folios 241 al 251, consta la comisión cumplida en el Juzgado de Municipios de Valencia, con relación a la declaración de los testigos: ARMANDO TÁRIBA, JOSÉ MANUEL CASTILLO, ANA MERCADEZ LEÓN Y HERLIESTH CARELLI GARCÍA.
A los folios 274-283, consta la devolución de la comisión del Juzgado de Maracay, con la declaración de los testigos ANTONIO MELENDEZ y FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ.
Al folio 295, consta Oficio del Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo, remitiendo informe requerido por auto del 14-05-2.002 (folio 286), en cuanto a la Prueba de Informes, promovida por el actor.

Al folio 300, consta auto de fecha 17-09-2.002, ordenando el Juzgado de Sustentación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cómputo por Secretaría del lapso de Evacuación de Pruebas en este Juicio, en el cual consta el folio 301, y posteriormente, al folio 302, constan auto del 17-09-2.002 del Juzgado de Sustentación, ordenando pasar los autos a la COTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por haber perimido los lapsos de evacuación concedidos a los Juzgados comisionados o para evacuar pruebas.

Al folio 310, consta auto del 09-10-2.002, que hace constar que en esa fecha se realizo el Acto de Informes presentado por el actor FRANCISCO HURTADO ELÓN, y ordena abrir lapso para el estudio privado de la causa, según el artículo 80 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Luego, en fecha 19-11-2.002, se declara INCOMPETENTE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (folios 314 al 320), recibiéndolo este Juzgado el 10-12-2.002 (folio 323), avocándose al conocimiento de la misma.
CUARTO: Analizadas las pruebas promovidas por las partes del presente proceso, para su valoración y apreciación, en primer lugar, se observa que la parte actora, el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, anexó al libelo y luego promovió un conjunto de pruebas para demostrar y probar la pretensión invocada de que se ANULE el ACTO ADMINISTRATIVO constitutivo Nro. CD-05 de fecha 20-11-2.000, dictado por la comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, referido a la mencionada decisión Nro. 005-CD del 20-11-2.000, y en este sentido, promovió como pruebas, documentos públicos y privados que no fueron tachados, ni desconocidos por la parte contraria, quedando éstos a Juicio de este sentenciador, como pruebas fehacientes del derecho que reclama el actor y de ésta manera determinó, a través de la evacuación de las mismas que está ajustada a derecho de pretensión, y axial por ejemplo en el Capitulo “I”, invocando el mérito favorable de los autos, demostró y probó que el actor intento contra las decisiones de fechas 03 de noviembre y 16 de noviembre de 1.999 del Consejo de Facultad de FACES, el RECURSO JERÁRQUICO correspondiente a dichas decisiones, como se determina del mocionado escrito que consignó con el libelo marcado “B”, en el cual anexó en primer lugar, el informe favorable al actor, elaborado por una comisión Especial, que a su vez designó la comisión Delegada del Consejo Universitario que decidió que en el caso del Concurso objeto del recurso, éste se debería someter a un nuevo examen de credenciales, para axial corregir los posibles errores cometidos en cuanto a los años de servicio prestados por el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, quien fue valorado por un período de cinco (5) años y no por un período de mas de siete (7) años de docencia universitaria prestada (7 años, 11 meses y 9 días), estado este último lapso acorde con la constancia expedida por el Decanato de FACES, en fecha 24-05-1.999, que anexó original al libelo marcada “G”, lo que evidencia de cómputo un período de docencia universitaria que se determinó en un lapso de mas de siete (7) años prestados por el actor, a su vez también CORROBORADO y probado con la constancia expedida por la DIRECCIÓN DE RELACIONES DE TRABAJO de la Universidad de Carabobo, que anexo al libelo marcado “H”, en la cual se prueba el tiempo de docencia universitaria del actor desde el 13-06-1.985 hasta el 09-04-1.999, como Profesor contratado de FACES, que evidencia un lapso o período de mas de siete (7) años de docencia efectiva, por ser ésta prestada en semestre continuos como por ejemplo desde el 13-06-1.985 hasta el 18-12-1.991 e igualmente del Justificativo de Testigos, que original se consignó marcado “J, sobre la declaración de los testigos, Profesores: JOSE MANUEL CASTILLO y PABLO ARMANDO TÁRIBA, quien ratificaron sus dichos rendidos por ante la Notaría Séptima de Valencia en fecha 15-03-2.001, en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quienes estuvieron contestes y no se contradijeron, pues no fueron repreguntados, en afirmar que conocían al actor desde hace mas de siete (7) años como Profesor de FACES en las Cátedras de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” e “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” y que en el Concurso de Credenciales de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” no le fue considerado un Título de Especialista en Derecho Agrario, espedido por la Universidad de Santa Maria, axial como también declararon que en la misma materia, pero ahora en el Concurso de Oposición, celebrado en el mes de septiembre de 1.999 en FACES, obtuvo en la “Prueba de Credenciales” de éste último concurso una puntuación definitiva DE 81.3, la cual fue publicada y fijada por varios días en la cartelera de la Faculta de FACES a la vista de todos, suscrita por el Jurado del Concurso, Profesores: MIGUEL FLORES SEDECK (Presidente), OSWALDO BRICEÑO AULAR y REBECA GIAMATE, y que también les constaban y sabían que posteriormente a la publicación en referencia de 81.3 puntos, aparece publicada otra nota de 67.4 puntos, distinta a la anterior, y que por este cambio de notas de 81.3 a 67.4 puntos, no obtuvo el actor el primer lugar en el Concurso de oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de FACES, por haber tenido con relación a la otra concursante una diferencia de 0.54 puntos.

Asimismo, también se acompañó con el libelo de demanda el Acta Definitiva que, alega el actor, sustituyó a la Pre-Acta del Concurso de Credenciales, en cuya Acta Definitiva se omite, según el actor, deliberadamente la Prueba de Credenciales, como se demuestra y prueba del recaudo marcado “M”, en la que no se estableció la puntuación de 81.3 puntos de la Prueba de Credenciales, publicando una nota definitiva del actor de 72.36 puntos, que es el resultado de multiplicar erróneamente en el ITEM T.P., la cifra de cinco (5) años de docencia efectiva por el factor de 2.5 puntos de dicho ITEM, obteniendo un resultado incorrecto de 12.5 puntos, siendo lo cierto y correcto que dicho ITEM debió multiplicarse por mas de siete (7) años de docencia efectiva (7 años, 11 meses y 9 días), lo cual daría una puntuación correcta de 17.5 puntos, que es el resultado correcto de multiplicar 2.5x7 puntos y no la cifra de 12.5 puntos que el Jurado tomó incorrectamente, como quedó evidenciado del anexo del libelo marcado “L”, lo que dio como ultimo resultado, según el Acta Definitiva que la Profesora DIANA PARES, obtuviera el primer lugar en el Concurro de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Facultad de FACES, con una puntuación de 72.90 puntos por 72.36 puntos del actor, observándose una diferencia entre ambas notas de sólo CEROCIENCUENTA Y CUATRO PUNTOS (0.54 Ptos), documentos que se dejaron analizados y valorados en todo su contenido de la “A” a la “M”, por lo que este Juzgador les otorga fuerza probatoria para demostrar lo alegado por el actor en el libelo de demanda, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, por ello, dichos documentos dan fe de los hechos jurídicos allí señalados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y axial se decide.

Aunados a los anteriores recaudaos anexos al libelo, el actor igualmente promovió y también con el CAPÍTULO “II” como DOCUMENTALES, copia de la “TABLA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CREDENCIALES”, que fue la misma que acompañó al libelo marcado “L”, que como ya se analizó y valoró, dio una puntuación incorrecta en contra del actor de 12.5 puntos en el aparte referido a “EXPERIENCIA DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN” en “AÑOS DEDICADOS A LA DOCENCIA”, Literal “D”, NIVEL SUPERIOR, cuando lo correcto era aplicar el lapso de más de siete (7) años de DOCENCIA EFECTIVA O CONTINUA, para un resultado de DIECISIETE CON CINCUENTA PUNTOS (17.50), en el NIVEL SUPERIOR de dicho ITEM, lo cual está acorde con lo dispuesto en el mismo texto de la mencionada tabla al final del punto “A”, , que expresa que: “CUANDO EXISTA CONTINUIDAD EN LOS SEMESTRES O AÑOS ACADÉMICOS, SE LES TOMARÁN POR AÑOS LA FRACCIÓN DE ESTOS”, CONTINUIDAD corroborada con las constancias originales que se anexaron al libelo marcadas “G” y “H” respectivamente, y como prueba documentales en el Capitulo “IV” del Escrito Probatorio marcado “C”, de cuyas probanzas se observa la continuidad en el ejercicio docente del actor, desde el 07-06-1.985 hasta el 18-12-1.991, en la Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, como Profesor Contratado y luego en otros años distintos a estos a partir del 07-06-1.995, constancias éstas que además tienen fecha cerradas, lo cual está en concordancia con la probanza que se promovió marcada “B” en el Capitulo “III”, “DOCUMENTALES” referido al “INSTRUCTIVO PARA LOS MIEMBROS DEL JURADO” que establece que “TODAS LAS CONSTANCIAS DEBEN VENIOR CON FECHAS CERRADAS (FECHAS DE INCIO Y FINALIZACIÓN)” y axial también se decide, por ser dichas constancias documentos públicos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, y axial finalmente se establece.

Promovió también el actor en su escrito probatorio, Capitulo “V”, como “DOCUMENTALES” marcado “J”, copia simple del “ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO” de la Universidad de Carabobo, en el que se establecen las normas que rigen al Ingreso del Personal Docente y de Investigación de dicha Universidad, en cuyo artículo 25 se establece la obligación que tiene la Universidad de Carabobo a dar al interesado la revisión de la Prueba de Credenciales, revisión que, como consta en autos, no se hizo en interés del actos, al negar la comisión Delegada el RECURSO JERÁRQUICO que interpuso el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, para obtener de ésta última instancia administrativa la revisión de las credenciales académicas, que en dicho recurso, el interesado solicitó y que, posteriormente, recomendó dicha revisión la comisión Especial, coordinada por el Decano de la Faculta de Derecho, en el caso del Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, con motivo del Concurso de Oposición de la Materia “INTROSUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de FACES, en el sentido de que se debía atender dicho reclamo, por existir dudas en la valoración de sus Credenciales, como se evidencia de la Prueba de Informes promovida en el CAPÍTULO “VI” y anexada a libelo de demanda “D”. Prueba de Informes que fue remitida y anexada al expediente, a través de oficio remitido por el Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo, como se observa del folio 286 del presente expediente, observándose la justeza de la mencionada recomendación en beneficio de la valoración incorrecta que se hizo en la Prueba de Credenciales del actor y axial se establece.

Igualmente, promueve el actor en el Capitulo “VII”, marcada “E”, copia simple del OFICIO Nro. VRAC-1202-CD, de fecha 11-09-2.000, y del INFORME elaborado por el VICERRECTORADO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con motivo del RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor, en el cual se observa que dicho informe fue presentado al Profesor EDGAR ROLANDO SMITH, Vicerrector Académico a solicitud de la Secretaría del Consejo Universitario, según Oficio Nro. DISCU-490, del 17-05-2.000, que fue elaborado por la Lic. FELIDA HERNANDEZ DE H., COORDINADORA GENERAL de ese Vicerrectorado, de cuyo informe se observa y se concluye de los puntos 6° y 7°, los cuales textualmente expresan: “6°: DE LO QUE SE PUEDE DESPRENDER DE LA TABLA DE VALORACIÓN ANEXA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL TIEMPO LABORADO COMO CONTRATADO DE SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS (LO CUAL SE PUDIERA COMPUTAR POR OCHO (8) AÑOS, YA QUE SOLO LE FALTAN VEINTIUN (21) DÍAS PARA ELLO), RESULTARÍA UNA PUNTUACIÓN COMO SIGUE: 22.40 EN EL ITEM 1, MÁS 2.5 EN EL ITEM 2, MÁS 10 EN EL ITEM 3, MÁS 40 EN EL ITEM 4= TOTAL: 74.90 EN CREDENCIALES, EN LUGAR DE 67.40”; “7°; SUMANDO 29.96 EN CREDENCIALES MÁS 8.4 EN LA ENTREVISTA, MÁS 28 EN CONOCIMIENTOS Y 9.0 EN APTITUDES, TOTALIZARIA 75.36, CON LO CUAL SOBREPASARÍA A LA DECLARADA GANADORA POR LA FACULTAD, QUIEN OBTUVO UNA PUNTUACIÓN DE 72.90”.

Es evidente, y como ha quedado demostrado y probado de los puntos o ITEM reseñados 6° y 7°, de acuerdo al informe elaborado por la Instancia Universitaria competente para ese tipo de acreditación académica, como es el VICERRECTORADO ACADÉMICO, que el actor obtuvo, indudablemente, el primer lugar en el Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales (FACES), celebrado en dicha Facultad en el mes de septiembre de 1.999, en lugar de la Profesores DIANA PARES y axial se establece.

En relación a las Pruebas Documentales promovida por el actor en los CAPÍTULOS “VIII”, “IX” y “X” de su Escrito Probatorio, este Juzgador valora con indicio o principio de prueba por escrito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, la comunicación emanada del actor, dirigida al Profesor MIGUEL PLORES SEDECK, en fecha 24-11-1.999, en la cual exige una oportuna respuesta, por cuanto, no había consignado un Acta Definitiva y axial decide, pero no valora este Juzgador las comunicaciones contenidas en los CAPÍTULO “IX” y “X” de su Escrito Probatorio por ser éstos documentos emanados de un tercero distinto a las partes intervinientes de este Juicio y sobre el cual el remitente no ha prestado su consentimiento, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil y axial se establece.

En relación a las pruebas promovidas como documentales en los CAPÍTULO “XI” y “XII”, en los cuales el actor promueve en primer lugar (Capitulo “XI”), una copia simple de un Acta de fecha 22-04-1.999 del “CONCURSO DE CREDENCIALES” que se realizó en FACES en abril del año 1.999, previamente al Concurso de Credenciales de la misma materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO”, donde se observa que el mismo jurado del Concurso de Oposición del mes de septiembre del año 1.999, MIGUEL FLORES SEDECK, OSWALDO BRICEÑO AULAR y REBECA GIAMATE ACEVEDO, determinan que el tiempo de servicio del actor como Profesor de FACES es de ocho (8) años y dos (2) meses, tiempo en cual, evidentemente, que no está conforme con lo señalado posteriormente en la “PRUEBA DE CREDENCIALES” del Concurso de Oposición de la misma materia, como se dejó indicado en libelo marcado con la letra “L” y en el presente escrito probatorio marcado “A”, en donde se valoró el tiempo de docencia efectiva en cinco (5) años y no en ocho (8) años, como era lo correcto, al quedar probado este, del informe emanado del Vicerrectorado Académico, axial como la constancia de Decanato de la Facultad de FACES, y así se decide.

En relación al recaudo que el actor promovió marcado “J”, referido al Cronograma de Actividades, relativo a las fechas del Concurso de Oposición de la materia objeto del recurso, este Juzgador lo valora como un principio de prueba por escrito a favor del actor y así se decide.

En referencia a las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS “XIII”, “XIV” y “XV”, con relación a las testimoniales de los ciudadanos PABLO ARMANDO TARIBA, JOSE MANUEL CASTILLO, ANA MERCEDES LEÓN, HERLIESTH CARELLI GARCÍA, ANTONIO MELENDEZ, FERNANDO EMILIO GONZALEZ y RICARDO REYES, quienes no habiendo sido repreguntados, por lo cual no entraron en contradicción, quedando contestes y firmes sus testimonios, señalados en los particulares PRIMERO al DÉCIMO, en el sentido de que: “Conocían al actor desde hace muchos años como Profesor de FACES en las cátedras de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” e “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECON{OMICO”, y que en el Concurso de Credenciales de la Materia Especialista en Derecho Agrario, expedido por la Universidad Santa María, , así como también la declarando que en la misma Materia, pero ahora en el Concurso de Oposición, celebrado en el mes de septiembre de 1.999 en FACES, obtuvo en la Prueba de Credenciales” de este último concurso una puntuación de 81.3 puntos, la cual fue publicada y fijada por varios días en la cartelera de la Facultad de FACES a la vista de todos, suscrita por el Jurado del Concurso, Profesores: MUGUEL FLORES SEDECK (Presidente), OSWALDO BRICEÑO AULAR y REBECA GIAMATE y que también les constaba y sabían que posteriormente a la publicación en referencia de 81.3 puntos aparece publicada en Acta Definitiva otra nota de 67.4 puntos distinta a la anterior que por este cambio de notas de 81.3 a 67.4 puntos, no obtuvo el actor el primer lugar en el Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de FACES, por haber tenido con relación a la otra concursante una diferencia de 0.54 puntos, y así se decide.

Finalmente, como hubo ya pronunciamiento, en relación al cúmulo de pruebas promovidas y anexadas por el actor y por la demandada de autos, las cuales como se demostró fueron analizadas, valoradas y apreciadas jurídicamente por este Tribunal, en los términos en que fueron presentadas por dicho ciudadano, este Juzgador debe también pronunciarse sobre el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que remitió al Tribunal de la Universidad de Carabobo, en la etapa inicial del presente proceso para adminicularlo con las demás pruebas ya promovidas y a este respecto, quien aquí sentencia, el examinar y valorar el mencionado recaudo administrativo lo aprecia en relación a los documentos en él contenidos, llegando a la conclusión de que efectivamente durante el mes de septiembre del año 1.999, se llevó{o a cabo el Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCION AL DERECHO ECONOMICO” de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, en la cual PARTICIPARON, entre otros concursantes, los ciudadanos: DIANA PARES, FRANCISCO HURTADO LEÓN y RORAIMA GRISEL SAMUEL ORTIZ, quienes obtuvieron en ducho concurso el PRIMER, SEGUNDO y TERCER LUGAR, respectivamente, lo cual se evidencia y ha quedado probado de la copia certificada del Acta Definitiva que se anexa al mencionado recaudo administrativo, y que el actor consignó igualmente en copia fotostática simple con los documentos anexos al libelo y dentro del lapso de promoción de pruebas y ASI SE ESTABLECE.

Se evidencia igualmente, que en el ACTA DEFINITIVA que se anexa al Expediente Administrativo, suscrita por el Jurado de la materia objeto del Concurso, Profesores: MIGUEL FLORES SEDECK (Presidente), OSWALDO BRICEÑO AULAR y REBECA GIAMATE, no consta la denominada “PRUEBA DE CREDENCIALES, señalada por el actor como “PRE-ACTA”, ni tampoco aparece referencia a la misma en el Acta Definitiva, suscrita por el Jurado del Concurso y así también se establece.
Sin embargo, dicha “PRUEBA DE CREDENCIALES”, sí aparece referenciada en el expediente en cuestión, en la Planilla denominada “EVALUACIÓN DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN” que está suscrita por la Decana Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), como consta del expediente administrativo remitido por la Universidad de Carabobo en copia certificada, de cuyo texto se observa y aprecia que con motivo de este concurso la Profesora DIANA PARES, obtiene en la “PRUEBA DE CREDENCIALES” 62.25 frente a 67.4 del Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, cifra que se obtiene de la sumatoria de los conceptos reseñados en la mencionada planilla, en la cual se observa en los años dedicados a la Docencia en el Nivel Superior (Universidades Nacionales y Experimentales), que el actor obtiene en ese ITEM una puntuación de 12.5 puntos que resulta de multiplicar cinco (5) años de Docencia por dos punto cinco (2.5), demostrándose que efectivamente el actor fue valorado en la “PRUEBA DE CREDENCIALES”, en relación a la Docencia Universitaria en una cantidad de años distinta al a que el actor ya tenía, que como se probó{o de los recaudos anexados al libelo marcados “G” y “H” respectivamente, y promovidos en el Escrito Probatorio en los CAPÍTULOS “IV” y “VII” también respectivamente, y en el CAPÍTULO “II” del recaudo probatorio promovido por la Universidad de Carabobo, marcados “Z”, “Z1”y “Z2”, que es de OCHO (8) AÑOS DE DOCENCIA EFECTIVA (7 años, 11 meses y 9 días) y así se decide también.

En relaciona las pruebas promovidas por la Universidad de Carabobo, en su escrito admitido en fecha 29-01-2.002, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, señalando que admite las pruebas promovidas en el CAPÍTULO “II”, referido al Informe elaborado por el Vicerrectorado Académico de la Universidad de Carabobo, promovido con recaudo “Z”, “Z1” y “T” respectivamente, se observa que es la misma prueba promovida por el actor con su escrito probatorio marcada “E”, CAPÍTULO “VII” y en el CAPÍTULO “VI” como prueba de Informes, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente fue remitido por el Consultor jurídico de la Universidad de Carabobo, según Oficio Nro. CJ-364-2.002-CPCA del 27-07-2.002 que cursa a los folios 295-299, el cual fue requerido por auto de fecha, 14-05-2.002, prueba promovida por el actor, este Juzgador le asigna PLNO VALOR al recaudo probatorio promovido por la demanda a favor del actor, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, al demostrarse y probarse del documento que consta en copia certificada elaborado por el Vicerrectorado Académico y remitido por el rector ASDRUBAL ROMERO, según oficio Nro. VRAC-1202-CD, de fecha11-05-2.000, en el cual como ya se dejo asentado se prueba fehacientemente por ser el órgano competente para calificar la DOCENCIA EFECTIVA DEL ACTOR EN LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la cual como se ha dejado ya probado, es de OCHO (8) AÑOS DE DOCENCIA EFECTIVA, (7 años , 11 meses y 9 días) y así se establece, con lo cual se desvirtúa definitivamente que el PRIMER LUGAR lo haya obtenido la concursante DIANA PARES, por haber sido superada por el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN de la manera como señala el punto “7°”, del referido Informe Académico, el cual le asigna al Actor en el punto 7°, una puntuación como sigue: 7°:29.96 EN CREDENCIALES, 8.4 EN LA ENTREVISTA, 28 EN CONOCIMIENTOS Y 9.0 EN APTITUDES, TOTALIZANDO 75.36 PUNTOS, CON LO CUAL SOBREPASARÍA A LA DECLARADA GANADORA POR LA FACULTAD, QUIEN OBTUVO UNA PUNTUACIÓN DE 72.90 PUNTOS, y así también se establece.

QUINTA: En fuerza de todo lo anterior, este Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la Republica y por la AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el conjunto de pruebas analizadas valoradas y apreciadas, promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, que probaron claramente que el Profesor FRANCISCO HURTADO LEÓN, como participante del Concurso de Oposición “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Escuela de Economía de Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo, debió haber obtenido el PRIMER LUGAR en dicho concurso con una puntuación de SETENTA Y DOS PUNTOS CON TREINTA Y SEÍS DÉCIMAS (72.36), contra la puntuación de SETENTA Y DOS PUNTOS CON NOVENTA DÉCIMAS (72.90), declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN que propuso el actor contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado opio la COMISIÓN DELEGADA de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO Nro. CD-005, de fecha 20-11-2.000, notificado según oficio Nro. CD-3 de fecha 24 de enero del año 2.001 (24-01-2.001) que declaró ganadora del mencionado Concurso a la ciudadana DIANA PARES F y en consecuencia, se declara lo siguiente y así se establece.

I)- se decreta la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. CD-005 de fecha 20-11-2.000, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario, e igualmente la NOTIFICACIÓN efectuada al actor según oficio CD-3, de fecha 24-01-2.001, que declaró SIN LUGAR el RECURSO JERÁRQUICO que interpuso el actor en fecha 23 de noviembre de 1.999, en contra de las RESOLUCIONES emanadas del Consejo de la Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de fecha 03 de noviembre y 16 de noviembre de 1.999 y así se establece.

II)- Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad decretada, se ordena a la Universidad de Carabobo, con fundamento en el artículo 25 del ESTATUTO ÚNICO DEL PROFESOR UNIVERSITARIO, que OIGA el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor contra las decisiones emanadas del Consejo de Faculta de Ciencias Economicas y Sociales que declaró ganadora del concurso de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de FACES, a la Profesora DIANA PARES, ambas de fechas 03-11-1.999 y 16-11-1.999, interpuesto por el actor y así se decide.

III)- Igualmente, como consecuencia de lo decidido en los puntos “I” y “II”, se ordena a la Universidad de Carabobo que en la REVISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por el actor deberá establecerse como puntuación de la Prueba de Credenciales del Concurso de Oposición de la Materia “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO” de la Escuela de Economía de Faculta de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), obtenida por el recurrente como ACTIVIDAD DOCENTE Y EFECTIVA del actor, OCHO (8) AÑOS como quedó establecido en el informe elaborado por el VICERRECTORADO ACADÉMICO y remitido al Rector según Oficio Nro. VRAC-1202-CD de fecha 11 de noviembre del 2.000 (7 años, 11 meses y 9 días), en concordancia con las constancias expedidas por el Decanato de la Facultad de Ciencias económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo y así también se decide.

IV)- Dado que el presente Juicio se encuentra paralizado se ordena notificar a las partes de la presente decisión, sin cuyo requisito no podrá ejercerse contra ella los recursos que la Ley acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la tarde, Año 196º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 8604