REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Exp. 10236
Parte Actora: Desarrolllos Solpeca, C.A. y Petróleos Cumboto C.A.
Apoderada Judicial: Betty Yánez Henríquez
Parte demanda: Comandancia del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional.
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional Autónomo.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero enero de 2005, la abogado Betty Yánez Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.347, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades de comercio DESARROLLLOS SOLPECA, C.A. y PETRÓLEOS CUMBOTO C.A., la primera de ellas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 1997, bajo el número 2, Tomo 377-A Sgdo., y modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiséis (26) de enero de 1.998, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 174-A, siendo su última modificación estatutaria aprobada en Asamblea de Accionistas el diez (10) de octubre de 2001, registrada el siete (7) de noviembre de 2001 bajo el Nº 40, Tomo 217-A, ante el citado Registro Mercantil Tercero, donde constan los actuales estatutos de la Sociedad contra la Comandancia del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional.
En fecha cinco (05) de octubre de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
DE LA MEDIDA
Igualmente solicitaron una medida cautelar o precautelativa, en los siguientes términos:
“Así pues, la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer pleno, y convertir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en el levantamiento de los precintos impuestos a los tanques T-1, T-2, T-3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-2 y TR-150-3 y la liberación del producto contenido en los tanques producto de la “retención preventiva” que realizaran los efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo las órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, se ha inclinado en el relajamiento de la prueba en cuanto a la justificación de los extremos de la solicitud cautelar en el marco de un amparo constitucional, tal como lo señalará en la sentencia líder antes referida (Caso Corporación L’ Hotels, C.A), sin embargo, para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestras representadas, están autorizadas por el ente regulador (Ministerio de Energía y Petróleo) para realizar actividades en el campo de los hidrocarburos. Tal habilitación se adjunta dentro de las documentales anexas que nos califican como “Empresa Industrializadora de Kerosene para la manufactura de Solventes”. Con ello se pone de relieve la titularidad del derecho que solicitamos protección mediante el presente mecanismo procesal, toda vez, que no existe ningún impedimento que permita el normal giro comercial de las empresas DESARROLLOS SOLPECA C.A. y PETROLEOS CUMBOTO C.A.. Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en daño que sugiere la paralización total de la producción de los solventes desde el mes de abril hasta el presente fecha, ocasionando grandes perdidas económicas derivados del incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con nuestros clientes. El daño económico se incrementa y no permite la espera de una sentencia definitiva puesto que se requiere URGENTEMENTE la reactivación de la empresa para cumplir con los compromisos laborales y contractuales que están en suspenso. Expuesta la argumentación que precede que apunta en conectar los requisitos o extremos, solicitamos al Juez constitucional que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida precautelativa solicitada, respecto del cual observa.
Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar, ahora bien, habría que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se establecio:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”
Siendo así, no queda la menor duda que el Juez Constitucional esta facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la realidad de la lesión y la magnitud del daño, sin detenerse a analizar los requisitos típicos de existencia de la medidas cautelares.
En la presente causa se persigue por medio de la presente medida “...el levantamiento de los precintos impuestos a los tanques T-1, T-2, T-3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-2 y TR-150-3 y la liberación del producto contenido en los tanques producto de la “retención preventiva” que realizaran los efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo las órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25”.
Tales precintos, fueron colocados por la funcionarios de la Guardia Nacional adscritos o cumpliendo ordenes del Comandante del Destacamento Nro. 25. Ahora bien, según lo narrado por la parte quejosa en la solicitud de amparo, tales tanques se encuentran ubicados dentro de la planta, propiedad de la empresa Desarrollos Solpeca, C.A., quien junto con Petróleos Cumboto interponen el presente amparo. Tales tanque son indispensable para el desarrollo de actividad económicas, y los precintos colocados impiden en normal de desarrollo de su actividad.
Por otra parte, se aprecia prima facie, sin querer prejuzgar sobre el fondo, que los artículos utilizados por la Guardia Nacional como fundamentos jurídicos de su actuación, no los faculta para dictar medida cautelares en sede administrativa, tal como lo realizaron en el presente caso.
Siendo así, considera este Tribunal que la medida solicitada resulta procedente, por cuanto se le esta causando un daño a la parte quejosa en su derecho a la propiedad y se le esta impidiendo el ejercicio del derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Abordando el tema con mayor profundidad, puede observarse que aun cuando la adopción de este tipo de medida no requiere para su procedencia del cumplimiento de los requisitos típicos de existenciales de las medidas cautelares, tales requisitos se cumplen en el presente caso. El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho o posición jurídica tutelable, se aprecia de la propiedad de la planta y de los tanques objeto de la actuación de la Guardia Nacional y de la autorización que tiene otorgada por el Ministerio de Energía y Petróleo, según consta del Registro Nro. DITH/S-033 de fecha 21 de febrero de 2001(puede apreciarse de comunicación que riela al folio 115 del expediente). En cuanto al periculum in mora o peligro de que se pueda causar un daño irreparable por la decisión definitiva, se observa que al estar colocados estos precintos en los tanques, así como retenido el liquido que en ellos se encuentra, hace imposible el desarrollo de su actividad económica, lo cual cada día que pasa se agrava mas, y que en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa seria irreparable, dado que el tiempo que dure la planta sin actividades y por ende sin producción, es irreparable.
En consecuencia este Tribunal considera procedente la medida precautelativa solicitada y en consecuencia se ordena el levantamiento de los precintos impuestos a los tanques T-1, T-2, T-3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-2 y TR-150-3 y la liberación del producto contenido en los tanques, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar los derechos de parte presuntamente agraviante, se ordena al Juzgado que se encargue de ejecutar la presente medida, determine la cantidad del liquido que se encuentre en los tanques, así como de la identificación del liquido retenido en ellos, y dentro de sus posibilidades tomar una muestra del mismo, a los fines de que el órgano administrativo encargado de la averiguación que se sigue en contra de las sociedades recurrente pueda tener disponibilidad de él.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la medida precautelativa solicitada por la la abogado Betty Yánez Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.347, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades de comercio DESARROLLLOS SOLPECA, C.A. y PETRÓLEOS CUMBOTO C.A., la primera de ellas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 1997, bajo el número 2, Tomo 377-A Sgdo., y modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiséis (26) de enero de 1.998, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 174-A, siendo su última modificación estatutaria aprobada en Asamblea de Accionistas el diez (10) de octubre de 2001, registrada el siete (7) de noviembre de 2001 bajo el Nº 40, Tomo 217-A.
2. EN CONSECUENCIA se ordena el levantamiento de los precintos impuestos a los tanques T-1, T-2, T-3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-2 y TR-150-3 y la liberación del producto contenido en ellos, hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa; igualmente se ordena se determine la cantidad del liquido que se encuentre en los mencionados tanques, así como la identificación del liquido retenido en ellos, y tomar una muestra del mismo, a los fines de que el órgano administrativo encargado de la averiguación que se sigue en contra de las sociedades mercantiles recurrentes pueda tener disponibilidad de él, a los fines consiguientes.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de octubre de 2005, siendo las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
Abg. YULAIDA SOUBLETT
Exp. 10236
GCM/val
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