REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY FORTUNATO DE SENA Y FELICE FORTUNATO DE SENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.063.759 y 7.044.867, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENITO PERAZA titular de la cédula de identidad N° 4.242.211 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.611 y 17.599 Y OCTAVIO SANZ GIMENÉZ titular de la cédula de identidad N° 3.286.606, Inpreabogado bajo el N° 8.221, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA TORRES DE LOAIZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.674.322 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADELIA Y. PEREZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.970.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6024
N A R R A T I V A
En fecha 03 de Junio de 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por el abogado JOSÉ BENITO PERAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.611 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, GIOVANNY FORTUNATO DE SENA y FELICE FORTUNATO DE SENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.063.759 y 7.044.867, respectivamente, ambos de este domicilio, los cuales son hijos únicos y universales herederos de los ciudadanos CARMINE FORTUNATO DALIA y de MARIA DE SENA DE FORTUNATO, quienes fallecieron ab-intestato en esta ciudad de Valencia en fecha 16 de Octubre de 1983 y en fecha 11 de Mayo de 1999. Al respecto la causante de los demandantes, ciudadana MARÍA DE SENA DE FORTUNATO, suscribió en fecha 15 de marzo de 1998, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA TORRES DE LOAIZA, quién es mayor de edad, colombiana, cédula de identidad N° E-81.674.322 y de este domicilio, contrato cuyo objeto es la planta baja de la casa distinguida con el N° 76-12, ubicada en la calle “C” de la Urbanización La Quizanda, de esta ciudad de Valencia. Anexa marcado “E” copia certificada del



expediente N° 1328, donde constan las consignaciones inquilinarias efectuadas por la ciudadana MARIA TORRES DE LOAIZA en condición de inquilina de inmueble antes identificado, así mismo cursa formando parte integrante del expediente consignatario el contrato de fecha 15 de marzo de 1998.
Es el caso, que la demandada ha deteriorado y dañado el inmueble a ella arrendado, de forma tal, que su reparación y recuperación es de costos e inversión muy elevados, difíciles de cubrir y absolver por los demandantes. Así tenemos, que tal como comprueba la inspección judicial extra litem, practicada en fecha 13 de Abril de 2005, marcada con la letra “F”,el inmueble presenta mal estado, deterioro, filtraciones graves en sus paredes y techos, la pintura de las paredes internas y externas en mal estado, deterioradas y dañadas las piezas sanitarias (lavamanos, ducha y poceta) en mal estado de conservación y mantenimiento, tuberías de aguas blancas en forma externa, pisos sucios y en mal estado, presentando el inmueble un estado de abandono y deterioro que demuestra que la señora MARIA TORRES DE LOAIZA ha incumplido con lo pactado en la cláusula CUARTA del contrato en referencia.
Como han resultado infructuosas las gestiones realizadas por los demandantes, para que MARÍA TORRES DE LOAIZA, cumpla con sus obligaciones, es por lo que se demanda en su condición de arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil y a la cláusula DÉCIMA, en la Resolución del Contrato de arrendamiento.
En fecha 08 de Junio de 2005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 11 de Julio de 2005, el alguacil del Tribunal hace constar que la parte demandada ciudadana MARÍA TORRES DE LOAIZA se negó a firmar, manifestando que tenía que consultar con su abogado.
En fecha 04 de Agosto de 2005, la secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó el 03 de Agosto de 2005, al inmueble identificado en autos y se entrevistó con el ciudadano NELSON YADIR LOAIZA , quien manifestó ser hijo de la ciudadana MARIA TORRES DE LOAIZA y procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación.
En fecha 09 de Agosto de 2005 la ciudadana MARIA ERNESTINA TORRES DE LOAIZA, asistida por la abogada ADELIA PÉREZ, consigna escrito de contestación de la demanda, junto con Gaceta Oficial.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.221, actuando como apoderado Judicial de la parte accionante, consigna escrito de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia,


Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial remite oficio N° 4400-444, a este Tribunal, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en oficio N° 605-005.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el abogado OCTAVIO SANZ consigna escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, el abogado OCTAVIO SANZ, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas y consigna dicho escrito.
A los folios TRESCIENTOS DIECISIETE Y TRESCIETOS DIECIOCHO, corre inserta inspección judicial sobre el inmueble identificado en dicha inspección.
M O T I V A
SEGUNDO: C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
En la oportunidad para contestar al fondo de la demanda, la demandada ciudadana MARIA ERNESTINA TORRES DE LOAIZA, asistida por la abogada ADELIA Y. PÉREZ M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.970 y de este domicilio, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega rechaza y contradice, no es cierto que ha deteriorado el inmueble objeto de esta demanda, tal como lo expresa el representante o apoderado Judicial de los ciudadanos GIOVANNY FORTUNATO DE SENA Y FELICE FORTUNATO DE SENA. No es cierto que dicho inmueble presenta deterioro y filtraciones graves en sus paredes y techo, que las piezas sanitarias estén deterioradas y dañadas (lavamanos, ducha y poceta), que los pisos estén sucios y en mal estado, en definitiva que el inmueble en cuestión presenta un total abandono y deterioro en ningún momento he incumplido lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: alegó que no es cierto que ha dejado de pagar los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, tal como lo establece la cláusula SÉPTIMA del mencionado contrato, ya que se encuentra totalmente al día en todos los gastos de los servicios público, de igual manera, nunca ha existido en dicho inmueble conexión telefónica a nombre del mismo, no es cierto que le hayan requerido recibo alguno de cancelación de dicho servicio público por parte de quien hoy la demanda. Tampoco es cierto, que dicha relación contractual se inició el año 1998, ya que la misma data desde el año 1984, siendo la última firma del contrato en el año 1998, con la señora MARIA SENA DE FORTUNATO.
TERCERO: Impugna, desconoce y solicita la nulidad de la inspección realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por las razones siguientes :
A) Por ser una prueba preconstituida a sus espaldas, al igual que no estuvo en la práctica de la misma.



B) En la inspección existe un vínculo directo por cuanto uno de los apoderados judiciales ciudadano BENITO PERAZA, es cónyuge de la Secretaria del Tribunal en el cual se hizo la solicitud, ciudadana EGILDA ROJAS, lo cual demuestra que existe un interés directo, causal ésta de invalidez de la misma.
C) En la supuesta inspección Judicial se puede evidenciar que la nomenclatura en la cual se identifica el inmueble objeto de esta demanda, no corresponde al mismo, ya que el contrato de arrendamiento aparece identificado Urbanización la Quizanda, calle “C”, casa N° 76-12, planta baja ubicada en la ciudad de Valencia. La supuesta inspección que fuere realizada en un inmueble aparece identificado Urbanización La Quizanda, calle “C”, casa N° 72-12, en la ciudad de Valencia.
ANALISIS PROBATORIO
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga y apreciación de la prueba establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que tanto el demandante debe probar sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda, como la parte demandada los alegatos y defensas formuladas en la contestación de la demanda.
Al respecto cabe destacar lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas a fin de demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda y enervar con dichas pruebas los argumentos planteados por la parte actora en el libelo de la demanda, quedando en consecuencia como ciertos los mismos, en virtud de no probar nada que le favoreciera en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que informe:
Textualmente que dice la anotación que asentó bajo el N°. 5, la secretaria del mencionado Juzgado en el Libro Diario del Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2005. Con esta prueba




quiere demostrar que el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó y evacuó la inspección judicial cursante a los autos, de fecha 13 de Abril de 2.005, en el inmueble arrendado a la parte accionada, constituido por la planta baja de la casa N°. 76-12, ubicada en la Calle “C” de la Urbanización La Quizanda, en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no como erróneamente se hizo constar de manera involuntaria en la respectiva acta de que la inspección judicial se practicó en la planta baja distinguida con el N°. 72-12, Calle “C”, de la Urbanización La Quizanda, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedándose demostrado con la presente prueba de que la inspección judicial se practicó en la planta baja de la casa N°. 76-123 y no como erróneamente- error material, se indicó de que la citada actuación se practicó en la planta baja de la casa N°. 72-12.
CAPITULO II- Solicita conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho Juzgado informe:
Cuál es el nombre y apellido de la Secretaria Accidental que actuó al momento de practicar el citado Juzgado de Municipio en la Inspección Judicial que cursa en autos.
CAPITULO III. Solicita al Tribunal se oficie al Juzgado mencionado anteriormente en el Capítulo II, a los fines de que la Jueza del mismo informe y de fe pública de lo siguiente: Cuál es el número cívico que distingue el inmueble del cual forma parte la planta baja arrendada a la accionada, ubicado en la calle “C” de la Urbanización La Quizanda de esta ciudad de Valencia, inmueble éste en el cual se practicó la Inspección Judicial que le ocupa, a la luz de las anotaciones que constan en el Libro Diario del Tribunal que ella preside, en fecha 13 de Abril de 2.005, asunto N°. 5.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa esta juzgadora lo siguiente:
Con oficio signado con el N°. 4400-444, de fecha 21 de Septiembre del 2.005, el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, informa al Tribunal que el nombre y apellido de la Secretaria Accidental que actuó en la Inspección Judicial signada con el N°. 952, fue la ciudadana NIRLLY GALENO ROJAS; igualmente informa que el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble constituido en la planta baja, casa N°. 76-12, calle “C” de la Quizanda, Municipio Valencia, así mismo informó que el número cívico que distingue el inmueble del cual forma parte la planta baja ubicada en la Calle “C” de la Urbanización




La Quizanda de esta ciudad en la cual se practicó la Inspección, es el N°. 76-l2. Con relación a la prueba de Inspección Judicial Extra-Litem, acompañada al libelo de la demanda, esta juzgadora observa lo siguiente:
La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda inspección judicial extra-litem, practicada en fecha 13 de Abril del 2.005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita debido a la inminente desaparición de los hechos que se van a dejar constancia, ya que evidentemente puede sobrevenir perjuicios a sus representados por el retardo en la evacuación de esta actuación, solicita se traslade y constituya el Tribunal en un inmueble constituido en la planta baja de la casa distinguida con el N°. 76-12, situada en la Calle “C” de la Urbanización La Quizanda, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, pasando el Tribunal a dejar constancia de los deterioros y daños sufridos en el inmueble , acompañándose dicha inspección de gráficas tomadas por un fotógrafo designado al efecto.
Efectivamente, aprecia esta juzgadora en la inspección judicial que corre inserta a los autos, arrojó lo siguiente:
“El Tribunal deja constancia al particular PRIMERO: que pudo observar las paredes de la planta baja del inmueble en mal estado, se evidencian filtraciones, pintura de las mismas en mal estado. Con relación al particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que las paredes externas del referido inmueble se observan en mal estado y con cables de electricidad por fuera y la pintura de las mismas en mal estado. Al particular TERCERO. El Tribunal deja constancia de lo siguiente: Poceta en mal estado, Ducha evidencia bote de agua, en mal estado. Con relación al particular CUARTO. El Tribunal deja constancia que pudo evidenciar el estado físico de los techos y piso de la planta baja del mencionado inmueble: Piso en mal estado, con algunas filtraciones, Techo: En estado de deterioro y con filtraciones. Con relación al Quinto Particular. Seguidamente el solicitante hace uso del particular y solicita del Tribunal deje constancia del deterioro de las paredes de la cocina y techos, igualmente de la habitación del inmueble, estado en que se encuentra. Visto lo solicitado el Tribunal deja constancia que las paredes de la cocina se encuentran en mal estado, con la pintura deteriorada; el Tribunal deja constancia que pudo observar una de las habitaciones del inmueble se encuentra en calidad de depósito de bienes.”

Al respecto, nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de los hechos que podrían desaparecer o

modificar con el transcurso del tiempo, debiendo el solicitante demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que previo análisis de las circunstancias así lo acuerde. Una vez cumplidos éstos requisitos , la prueba debe considerársele promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo mediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En el caso bajo examen, la parte demandante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, es decir se promovió para “hacer constar el estado y la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo.”
En criterio jurisprudencial de sentencia 20 de Octubre de 2004 (T.S.J. Sala de Casación Civil- Ramírez y Garay), la prueba de inspección extra-litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto con la demanda, tiene total validez, ya que por la naturaleza de los hechos constatados , éstos no podrán verificarse antes del presente juicio, con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su práctica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, coadyuvado a esta circunstancia la oportunidad del lapso probatorio en que la parte actora promovió y evacuó una inspección judicial en el mismo inmueble identificado en autos, cuyo resultado es el siguiente:
“Al particular Primero. El Tribunal deja constancia que con relación a las paredes exteriores se encuentra en buen estado, todas las paredes externas de las planta baja así como la pintura de las mismas. Al particular Tercero. El Tribunal deja constancia que a la poceta le falta la taza y al tanque de agua la tapa, el bidex no funciona, la tubería de la regadera y de las diferentes piezas sanitarias se observan las tuberías externas, el lavamanos en buen estado de funcionamiento, las llaves del bidex se observan deterioradas. Al particular Cuarto. El Tribunal deja constancia que los pisos del inmueble se encuentran en buen estado en los techos del inmueble pintados, las puertas del inmueble se observan pintadas, limpias y en buen estado, las puertas de los closets se encuentran desprendidos de los rieles, igualmente se observan en una ventana de una de las habitaciones tres (3) vidrios rotos, en lo relacionado con lo solicitado en el particular Quinto. Al particular Sexto. El Tribunal deja constancia que las lámparas instaladas en los techos del inmueble se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento”.



Al respecto, esta juzgadora observa lo siguiente:
Los daños y deterioros sufridos en el inmueble y que motivo la práctica de la inspección extra litem y motivó este juicio, fueron reparados tal como esta juzgadora constató en la práctica de la Inspección Judicial evacuada dentro del lapso probatorio , sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda N°. 76-12, planta baja, Calle “C”, de esta ciudad de Valencia, lo que viene a comprobar la urgencia o necesidad de la práctica de la inspección extra-litem y lo cual refuerza el resultado y validez de la primera Inspección, por lo cual hay que arribar a la conclusión de que el inmueble objeto de la, presente litis, efectivamente se encontraba en malas condiciones y deplorable estado físico, lo cual conlleva forzosamente a que la presente demanda deba ser declarada con lugar, pasando a apreciar esta juzgadora la inspección judicial extra litem, así como también la inspección practicada dentro del proceso, siguiendo la regla de valoración prevista en el artículo 1.430 del Código Civil, según el cual “ Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha “, aplicando las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem.
Con relación a los daños del inmueble, con la segunda inspección se comprobó que estos fueron reparados, por lo cual considera el Tribunal no pronunciarse sobre los mismos.
D I S P O S I T I V A.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara. PRIMERO. CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el abogado BENITO PERAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIOVANNI FORTUNATO DE SENA y FELICE FORTUNATO DE SENA, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana MARIA TORRES DE LOAIZA, igualmente identificada en el expediente.
SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, ordenándose la entrega del INMUEBLE, objeto de la presente demanda, a la parte demandante desocupado y solvente en los servicios públicos de luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y agua.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil


Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,


Bdl.