REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANA CECILIA ROMERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.49l.747 7 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.017 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GUILLERMO LUGO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.822.269 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ( Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE: 6014
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 06 de Mayo del 2005, fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.491.747 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.017 y de este domicilio, acordándose la intimación del demandado de autos, ciudadano JOSÉ GUILLERMO LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.822.269 y de este domicilio. .
SEGUNDO: En fecha 18 de Mayo de 2005, diligenció el abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, con el carácter ya expresado y solicitó se le expida copia mecanografiada del libelo de la demanda, su auto de entrada, del auto de comparecencia, del escrito, así como del auto que la acuerde.
En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal dictó auto ordenado expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.
En fecha 01 de Junio de 2005, presentó escrito el abogado SAUL ERNESTO GUEVARA TORRES y consignó en fotocopia el documento de venta del inmueble sobre cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.



TERCERO: Al folio veintiuno (21), corre inserta diligencia del Alguacil de este Juzgado exponiendo que por cuanto en la dirección a practicarse la citación dista más de quinientos 500 metros de la sede del Tribunal, así como también deja constancia que la parte actora no ha puesto a su orden los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
CUARTO: Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue: “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: (Ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la
parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2004 expresó lo siguiente: “…..Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 06 de Mayo del 2005, la parte actora no instó la intimación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el





demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la intimación del demandado de autos ciudadano JOSÉ GUILLERMO LUGO RODRÍGUEZ y así se declara.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con los Artículos 267 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana ANA CECILIA ROMERO DE RIVAS, mediante su apoderado judicial SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LUGO RODRÍGUEZ, Por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana, y se archivó la copia respectiva. Se Libró la correspondiente boleta.

La Secretaria,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO


Exp. 6014
Bdl.