REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.487 y de este domicilio, Endosatario por Procuración del ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.971.568 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.551.641 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE: N°. 5847.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 31 de Julio del 2.003, fue, recibida la demanda del Tribunal Distribuidor.
SEGUNDO: En fecha 08 de Agosto de 2003, fue admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.487 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.971.568 y de este domicilio.
TERCERO. En fecha 08 de Agosto de 2.003, compareció la abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, con el carácter ya expresado y reformó la demanda, se conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó la misma en el artículo 640 del referido Código.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, por cuanto la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la intimación del demandado de autos y en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, diligenció la abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO y consignó copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda al ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO.
En fecha 16 de Septiembre de 2.003, el Tribunal del documento de propiedad consignado, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose al efecto oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la nota marginal correspondiente.
En fecha 24 de Marzo de 2004, compareció la abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO y solicitó la intimación del demandado de autos.
En fecha 29 de Marzo de 2.004, el Tribunal tomó nota del contenido de la diligencia anterior.
En fecha 21 de Julio de 2004, compareció la abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO y consignó en cinco (5) folios útiles, libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de la intimación del demandado de autos.
En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal en vista de la consignación de los fotostátos requeridos para la compulsa de intimación del demandado de autos, ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, libró la misma.
En fecha 27 de Julio de 2.004, el ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, diligenció manifestando que se trasladó a la Carretera Los Guayos. El Roble, al frente del Sector 0l de la Urbanización Las Agüitas Gimnasio Santana´s GYM, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con el fin de citar al ciudadano FRANCISCO MERCADO y éste se negó a firmar por que tenía que consultar con su abogado, consignando recibo sin firma.
En fecha 03 de Septiembre de 2.004, compareció la abogada ANA CAROLINA SÁNCHEZ y solicitó del Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO MERCADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Juez Suplente Dra. MARIELA YNES URDANETA, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando que la secretaria del mismo libre Boleta de Notificación al demandado de autos.
Al respecto, éste Tribunal observa, que desde el día 03 de Septiembre de 2004, fecha en que fue solicitada la Boleta de Notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (1) año, sin que la parte actora diera impulso procesal a la presente demanda, incurriendo en DESINTERÉS PROCESAL, en el juicio, como se evidencia en el mismo, que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Suspéndase la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, líbrese oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° dde la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día se libro boleta de notificación, se libro oficio 654-005, al Registro Subalterno señalado y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

YALIKSE GARCIA DE MORENO,



Bdl.
Exp N° 5847