REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 06 DE OCTUBRE DEL 2005
195° Y 146°

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES 2405 C.A. de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2005, anotada bajo el No.71, Tomo 43-A.
APODERADA: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio MONEDA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 07 de Octubre de 1980, bajo el N° 49, Tomo 104-A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
No. DE EXPEDIENTE: 0872.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por formal Demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2405, C.A, a través de su apoderada judicial abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, de este domicilio, según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 17de Junio de 2005, anotado bajo el N° 36, Tomo 104, contra la Sociedad Mercantil MONEDA C.A.
En fecha 11 de Julio de 2005, la demanda fue admitida por auto que cursa en el folio Dieciseis (16) emplazándose a la demandada en la persona de su representante, a dar contestación de la demanda al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación. (Procedimiento Breve).
En fecha 03 de agosto del 2.004, el Alguacil de este Tribunal da cuenta de su gestión citatoria, y mediante diligencia manifiesta su imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada de autos (folio 20).
En fecha 04 de Agosto de 2005 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Manuel Peña asistido por el Abogado Octavio Alcalá y consignó Instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio MONEDA C.A., a los efectos de que se le tenga como parte en la presente causa y se da por citado.
En fecha 05 de Agosto de 2005, la apoderada actora solicita la citación por carteles de la demandada en autos.
En fecha 08 de Agosto de 2005, comparece el ciudadano Víctor Manuel Peña en su carácter de Mandatario de la Sociedad de Comercio Moneda C.A., asistido por el abogado Octavio Alcalá y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2005 comparece la Apoderada de la parte demandante e impugna el instrumento poder otorgado la parte demandada MONEDA C.A., al ciudadano Victor Manuel Peña, señalando que éste carece de la cualidad (sic) requerida en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas, en la misma fecha el Tribunal ordena darle entrada y se admiten las mismas.
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Ahora bien, observa quien decide, que en la presente causa compareció en fecha 4 de agosto del 2.005, el ciudadano Victor Manuel Peña quien en su carácter de apoderado de la empresa demandada MONEDA C.A, y asistido de abogado, solicita se le tenga como parte en la presente causa y se da por citado en nombre de su representada. Así mismo en fecha 19 de septiembre del 2.005 la apoderada judicial del demandante abogada Saturnina Mercedes Alcántara, compareció y alegó la ilegitimidad de la representación del ciudadano Victor Manuel Peña, por no ser abogado. A tal efecto, ciertamente se aprecia que el ciudadano Victor Manuel Peña con un poder general especial otorgado por la demandada MONEDA C.A., a su persona, con facultades para representarla judicialmente, haciéndose asistir de abogado actuó en la presente causa, se dio por citado y contestó la demanda. Así las cosas, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando estuviere asistido de abogado, en sentencia de fecha 27 de julio de 1.994, expediente No. 92-249, la Sala Civil expreso lo siguiente:
“……En sentencia del 14 de agosto de 1.991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley reabogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (…)
En el caso bajo análisis, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante Modena C.A., en el instrumento poder, antes transcrito, de representación judicial para darse por citado al ciudadano Victor Manuel Peña, la demandada debió en todo caso otorgar poder al abogado directamente, tal y como lo dispone la jurisprudencia que al respecto establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que las actuaciones efectuadas por el ciudadano Victor Manuel Peña en su carácter de apoderado de la demandada sociedad de comercio MONEDA C.A. no son validamente realizadas, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CUSA al estado de librar carteles de citación a la demandada de autos MONEDA C.A. Líbrese lo conducente. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Seis (06) días del mes de octubre del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA


En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA