REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 18 DE OCTUBRE DEL 2005
195° Y 146°
DEMANDANTE: INVERSIONES BOGABE C.A de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el N 62, Tomo 9-A, según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 66, Tomo 96.
APODERADO: Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.110, de este domicilio.
DEMANDADO: NANCY APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.578.945 y de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0837.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de desalojo, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES BOGABE C.A, de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el N 62, Tomo 9-A a través de su apoderado Judicial abogado Juan Vicente Arciniega Arnao, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 66, Tomo 96, contra la ciudadana NANCY
APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.578.945 y de este domicilio.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la demanda fue admitida por auto que cursa al folio Treinta y Cuatro (34), emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación. (Procedimiento Breve).
En fecha 05 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de su gestión citatoria, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana NANCY APONTE, a quien fue imposible localizar, y consignó la respectiva compulsa.
En fecha 12 de mayo del 2005, el apoderado actor solicita la citación de la parte demandada mediante Carteles. En la misma fecha se acordó lo solicitado y se libraron los carteles.
En fecha 31 de mayo del 2.005, el apoderado actor consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Carabobeño y Notitarde (folio 48 al 50).
El 08 de junio del 2005, la Secretaria de este Tribunal hace constar que en fecha 07 de junio del 2.005, procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos, dando cumplimento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
En fecha 26 de Julio de 2005, el apoderado actor solicita le sea nombrado defensor ad litem a la accionada, por cuanto ésta no compareció en el lapso señalado a darse por citada.
En fecha 26 de Julio del 2005, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Carmen Carolina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.487.
En fecha 09 de agosto del 2005, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber cumplido con la notificación personal de la Defensora Judicial designada, y consignó la respectiva Boleta debidamente firmada por la notificada (folio 59).
En fecha 19 de septiembre del 2.005, comparece la abogada Carmen Carolina Pérez y aceptó el cargo de defensor ad Litem para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, comparece la defensora judicial y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2005 la abogada Carolina Pérez en su carácter de autos presenta pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, la representación judicial del demandante consiga escrito contentivo de sus probanzas, siendo admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
DEL LIBELO
En relación a la demanda el apoderado actor alega lo siguiente: Que en fecha 01 de enero de 1999, la sociedad de comercio Administradora R.T. compañía Anónima celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina situada por la Calle Colombia, Edificio Farmo, piso tres, oficina N° 15, Valencia, Estado Carabobo con la ciudadana NANCY APONTE, ya identificada. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual en Dos Mil Seiscientos Trece Bolivares (Bs. 2.613.oo), y que el mismo sigue vigente. Agrega el apoderado actor, que en fecha 24 de enero del 2.005 la empresa R.T.C.A, le cedió el contrato de arrendamiento a su representada Inversiones Bogabe C.A. Que en fecha 28 de enero del 2.005, mediante telegrama se le notificó a la arrendataria Nancy Aponte, de la referida cesión. Que la arrendataria se negó a suscribir un nuevo contrato. Que motivado a ello la demandada comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente de consignación N° 6722 a partir del mes de mayo de 1999 hasta el mes de agosto del 2.004. Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2004 ambos inclusive, así como Enero y Febrero de 2005, y que ha sido imposible su cobro amistoso. Finalmente la representación judicial del demandante concluye demandado a la ciudadana NANCY APONTE para que convenga o así sea condenada: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble que le fue arrendado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre hasta Diciembre de 2005 ambos inclusive, así como Enero y Febrero de 2005; y en consecuencia haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Quince Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.15.678,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses impagados y demandados a razón de Dos Mil Seiscientos Trece Bolivares (Bs. 2.613,00). TERCERO: En entregar los recibos por concepto de pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble como son luz, aseo domiciliario y agua. CUARTO: Al pago de las costas procésales. Se fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.159 del Código Civil y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” original del poder otorgado por Inversiones Bogade C.A el cual cursa del folio 5 Y 6.
Anexo “H” inserto al folio 7 documental consistente en original de comunicación privada, contentiva de la cesión del contrato de arrendamiento, entre Administradora R.T., C.A., e Inversiones Bogabe C.A.
Anexo “I” inserto al folio 9 documental consistente en original de formulario para la consignación de telegramas.
Anexo “B” inserto al folio 10 al 34 consistente en legajo de fotocopias concernientes al expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Carolina Pérez en su carácter de defensora judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora y consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como thema desidendum lo planteado por las partes, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la defensora judicial en su escrito de pruebas, invoca el merito favorable que arrojan los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, se observa lo siguiente:
-) Reproduce el merito de los autos especialmente la correspondencia privada inserta al folio siete (7) de este expediente, la cual no es valorada por quien decide por ser un documento privado que emanada de la misma actora, en consecuencia no es oponible a la parte demandada por cuanto no se evidencia que dicho instrumento haya sido recibido por ésta.
-) Reprodujo el Formulario de Telegrama inserto al folio nueve (9) de este expediente, en el cual se le notifica a la ciudadana Nancy Aponte, la cesión del contrato de arrendamiento a Inversiones Bogabe C.A., medio probatorio que no fue atacado en su oportunidad legal, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. Del mismo se evidencia que la demandada ciudadana Nancy Aponte fue notificada de la cesión efectuada por la Administradora R.T., C.A., a Inversiones Bogade C.A.
-) Reprodujo fotocopia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Tribunal, en el expediente No. 6722, por la ciudadana Nancy Aponte a favor del Administradora R.T., C.A., correspondiente a los meses de enero a agosto del 2004, medio probatorio que no fue impugnado en su oportunidad legal, siendo apreciadas por quien decide y se les otorga todo su valor probatoria, y del cual se evidencia la relación arrendaticia existencia entre la demandada ciudadana Nancy Aponte y la Administradora R.T.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Desalojo incoada de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del Inmueble arrendado, debido a que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
SEGUNDO: De las pruebas producidas supra analizadas se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia existente entre la demandada Nancy Aponte y la Administradora R.T., C.A., la cual fue posteriormente cedida a la sociedad de Comercio Inversiones Bogabe C.A., parte actora en la presente causa. Ahora bien demostrada como ha sido la relación arrendaticia alegada por el actor en su libelo, en consecuencia sólo cabe analizar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, invocada por el accionante en su oportunidad legal , y es así como el accionante manifiesta en su escrito libelar que la ciudadana Nancy Aponte en su carácter de arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.004, así como los meses de enero y febrero del 2005. Al respecto quien decide aprecia que el artículo 1.592 del Código Civil establece dos obligaciones principales a cargo del arrendatario, siendo una de ellas el pago del canon de arrendamiento, de tal forma que no habiendo la accionada de autos traído a los autos la prueba para enervar la insolvencia alegada por la actora en su escrito libelar, no habiendo así cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento al cual estaba obligada, en consecuencia, adminiculando todos los hechos alegados y probados en los autos, se hace necesario concluir que la pretensión de Desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la empresa INVERSIONES BOGABE C.A., a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO contra la ciudadana NANCY APONTE representada por la Defensora Judicial abogado Carolina Pérez, todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: a) A desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una oficina situada en la Calle Colombia, Edificio Farmo, piso tres, oficina N° 15, Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. b) A pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.678,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.004; enero y febrero del 2.005, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.613,00) cada mes. c) A entregar a la parte actora los recibos cancelados de los servicios públicos y privados prestados al inmueble tales como luz, agua y aseo domiciliario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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