REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CORP BANCA, C.A..
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.129

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 28 de julio del 2.005, la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Daños y Perjuicios, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEROA, contra CORP BANCA, C.A., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre del 2.005, bajo el N° 9.129, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del … Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, identificada con el No. 19488 contentivo de juicio por daños y perjuicios en donde la actora es la abogado NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEROA contra CORP BANCA C.C. y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la misma.
En fecha 06 de julio me inhibí (anexo copia de dicha acta) de continuar conociendo la causal identificada con el No. 17770 (cumplimiento de obligación conyugal) en donde actúa como parte actora la abogado NORIS DEL VALLE SUNIAGA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.246 en defensas de sus propios derechos, por los motivos que expongo en la referida acta; que son: negativa de hacerme entrega de un expediente tanto a mi como al Alguacil, (se levantó acta firmada por Juez Ejecutora de medidas y otros); falta de respeto a la autoridad judicial utilizando vocabulario obsceno dentro de las instalaciones del Tribunal (se levantó acta al respecto) e injuriándome al señalar públicamente que desconocía mis funciones y al decir también “…no se como es que es Juez de este Tribunal…”.
La conducta nada profesional e irrespetuosa asumida por la citada abogado son rechazadas categóricamente por quien suscribe la presente, y al efecto, hago valer el contenido de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 16 de julio de 2003 en donde se estableció que, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, deben establecerse correctivos a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del poder judicial.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio, copia certificada de la presente acta de INHIBICION así como de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior respectivo…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y dado que no fue allanada, este sentenciador considera que con dicho silencio admite tácitamente la parte actora lo expuesto por la Juez, es por lo que considera que en estos casos debe declararse con lugar dicha inhibición, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 273/05.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO