JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 03 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la abogada NELLY GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.230, actuando en su carácter de mandataria de los ciudadanos CARLOS RAMÓN PÉREZ y DIOSA ELENA VELORIO DE PÉREZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.573.622 y 4.137.701, respectivamente, contra el ciudadano OTTONIEL HERNÁNDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 3.062.139, y la sociedad mercantil INVERSIONES MONET C.A. , el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que el ciudadano Carlos Ramón Pérez declaró recibir del ciudadano Assad Younes Azar, titular de la cedula de identidad N° 7.030.081, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) sin ningún tipo de intereses.
2. Que hicieron aparecer falsamente que el préstamo era gratuito; sin embargo el prestamista exigió al prestatario que constituyera a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente mil noventa metros cuadrados (1.090 M/2), situado en el Rincón en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, según consta de documento protocolizado en la oficina subalterna de primer circuito de registro del distrito Valencia estado Carabobo el 12 de marzo de 1998, bajo el N° 24, tomo 46, protocolo 1°, hasta por la cantidad de once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000,00), y por cada día que trascurriera mas allá de la fecha de vencimiento de la obligación la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), que serian equivalente a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) mensuales.
3. Que el término del préstamo era de tres (03) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, o sea, que el término venció el 12 de junio de 1998.
4. Que ante la amenaza de la ejecución de la hipoteca por su prestamista primitivo, que vencía el 12 de junio de 1998, con el ánimo de salvar el inmueble, el ciudadano Carlos Ramón Pérez, celebró otro préstamo con el ciudadano Ottoniel Hernández Pineda, quien en efecto se lo concedió, pero con la condición de que la escritura que soportara la operación se hiciera bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, lo que constituye en opinión del actor un acto de simulación..
5. Que en la venta con pacto de rectracto se estableció un precio vil e irrisorio de diecisiete millones setecientos mil bolívares (Bs. 17.700.000,00), cuando el valor del bien para ese tiempo era de un mínimo de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00).
6. Que la venta con pacto retracto antes señalada, fue prorrogada y protocolizada en seis oportunidades, siendo que la última prórroga venció el 11 de enero de 2004.
7. Que el ciudadano Ottoniel Hernández Pineda dijo vender en noviembre de 2004, el bien litigioso a la sociedad mercantil INVERSIONES MONET, C.A., representada por él en su carácter de Presidente, por el precio de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), cuando el precio real era no menos de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) .
8. Que la venta fingida del objeto litigioso (a Inversiones Monet, C.A.) quedo registrada en la oficina de registro Inmobiliarios de los Municipios Naguangua y San Diego del estado Carabobo el 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo /, Protocolo 1°.
Por lo que respecta a la medida cautelar la parte la fundamenta en lo siguiente: Respecto al fomus boni iuris dice que ello radica en la estimación de verosimilitud de la pretensión de la demanda sin necesidad de que el juez se adentre a escudriñar el fondo del asunto; que el derecho reclamado ha sido sustentado en numerosos indicios que se desprende de los instrumentos públicos acompañados.
En cuanto al periculum in mora dice que este requisito esta configurado por la iniciativa del demandado de simular la venta de la cosa litigiosa a una compañía de su propiedad, pues existe el peligro de que se encadena una series de venta del inmueble litigioso, de modo que de llegarse a declarar las simulaciones objeto de la pretensión la declaratoria judicial no tendría efecto en el mundo de las realidades, pues quien sabes en manos de quien podría estar el inmueble.…”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De un análisis de la demanda encuentra esta Juzgadora que el requisito fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a los documentos que fueron acompañados con el libelo.
En cuanto al periculum in mora, este queda establecido, no sólo por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, si esta le fuere favorable, sino también por que es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda lesionar sus derecho.
Al efecto, la parte actora aduce como periculum in mora la iniciativa del demandado de simular la venta de la cosa litigioso a una compañía de su propiedad, pues –dice- existe el peligro de que se desencadene una series de ventas del inmueble litigioso, de modo que de llegarse a declarar las simulaciones objeto de la pretensión, la declaratoria judicial no tendría efecto ya que no se sabia en manos de quien podría estar el inmueble. Analizadas estas explicaciones el Tribunal las encuentra suficientes, dadas las circunstancias del caso, y en consecuencia, considera esta Juzgadora lleno los extremos de ley para que proceda la medida solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado. Así se decide.
Líbrese oficio a la oficina respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera