JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 03 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de cumplimento de contrato intentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.806, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano, FRANKLIN JOSE SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.725.395, contra la Sociedad Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRUZ VITALE, S.R.L", el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que mi representando, en fecha 23 de julio de 2004, presentó dos presupuestos a la Sociedad Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRUZ VITALE, S.R.L", para ejecutar una series de reparaciones y mantenimientos a todo costo en la sede del Bachillerato y de Primaria.
2. Que el total de ambos presupuestos fue pactado con la Unidad Educativa en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), en la Sede del Bachillerato del colegio fue acordado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), y en la sede de la Primaria colegio fue acordado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) el cual quedó convenido el pago.
3. Que los abonos del pago convenido por parte del colegio demandado, suman la cantidad de cuarenta y cincuenta y dos millones de bolívares (Bs.52.000.000,00) y el monto real que le debe la Unidad Educativa Colegio "Cruz Vitale, S.R.L." está representado en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo).
Con relación a la medida cautelar solicitada señala:
“…En efecto, la emisión de cualquier Medida Cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción…”.
“…Siendo que en el presente caso, se verifica la presunción del buen derecho, basada en todos los instrumentos presentados como documentos fundamentales para la presente acción; y por cuanto, se verifica de los mismos que mi representado ha ejecutado las obras encomendadas por la contratante, y ésta última ha pagado la mitad de la deuda aproximadamente, incumpliendo con el saldo deudor, procede dictar perfectamente la cautelar…”.

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor puede causar perjuicio a su derecho como el pago de las cantidades adeudadas por los cambios factibles que surjan en el tiempo, con respecto a la administración y al funcionamiento de la sociedad mercantil.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.

La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.
Exp. 20.049.
TEFA/ jmps