JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 03 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MABEL JOSEFINA QUEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.150, en su carácter de arrendadora de un inmueble que mas adelante se identifica, propiedad de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE WILLIAMS, de nacionalidad Británico el primero y Venezolana la segunda, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.974.437 y V- 7.173.610, respectivamente, contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.440.773 y V- 8.601.286, en condición de arrendatarios en la cual solicita medida de secuestro cautelar con fundamento en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil , el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que durante los últimos cuatro (04) años ha celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA antes identificados, respecto a un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Trigal Sur, manzana 13-16, sector A, segunda sección, calle Los Caobos N° 88-331, en Jurisdicción del Municipio San José, Valencia Estado Carabobo.
2. Que el cuarto contrato de arrendamiento entró en vigencia el 12 de diciembre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2004 y que la duración de dicho contrato sería de un año fijo, contado a partir de la fecha del inicio del mismo.
3. Que entre las obligaciones asumidas por los arrendatarios están las de cancelar puntualmente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales a la arrendadora, por concepto de arrendamientos además del pago de todo lo relativo al consumo de energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono y cualquier otro servicio público y privado que necesite el inmueble arrendado por estar ello estipulado en la cláusula séptima, que establece que el inmueble posee dos líneas telefónicas identificadas con los Nros. 0241-8423459 y 0241-8424789, y que si esas líneas telefónicas fueran retiradas o se perdiesen por causas imputables a los arrendatarios, por falta de pagos o cualquier otra causa, estos deberían cancelar a manera de indemnización de daños y perjuicios a la arrendadora la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), además la totalidad de la deuda.
4. Que los arrendatarios han incumplido sus obligaciones legales y contractuales, específicamente las contenidas en las cláusulas cuarta, sexta, séptima y décima, referente a las pensiones de arrendamientos y pagos complementarios de servicios básicos públicos
5. Que por concepto de pensiones de arrendamientos y servicios básicos públicos adeudan los arrendatarios la cantidad total de tres millones setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.079.447,05).
6. Que con fundamento en lo expuesto pide la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos ARMANDO JOSÉ APONTE y NIGME MAIRALLA CASTILLO QUIJADA, así como el pago de la cantidad de Bs. 3.079.447,05.
Con relación a la medida cautelar solicitada señala:
“… De conformidad con lo establecido con el articulo 599 en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete y practique medida de secuestro cautelar, sobre el inmueble arrendado y que en atención a lo expuesto en el único aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se sirva designar a la arrendadora depositario del inmueble arrendado propiedad de mis representados…”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que fueron acompañados a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, es decir, el periculum in mora, esta Juzgadora ratifica que es un presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares la acreditación de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz, como, por ejemplo, la posibilidad de que el demandado pudiera estar deteriorando el inmueble. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso. En el caso de autos la parte actora no hace alusión a conducta alguna por parte del demandado en este sentido, por lo que el Tribunal no puede dar por acreditado este requisito para la procedencia de la medida. Así se decide.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en la Urbanización Trigal Sur, manzana 13-16, sector A, segunda sección, calle Los Caobos N° 88-331.

La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.