JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de agosto de 2005.
194º y 146º
Examinadas las actuaciones aquí contenidas se constata;
Que el presente juicio se inicio por demanda presentada el día 23 de enero del 2.004, por el ciudadano MANUEL ORNELA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.151.801, actuando en su propio derecho y asistido por el abogado ANÍBAL GARCÍA MADRID, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.069, contra el ciudadano ALFREDO AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.538.364 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;
Que el 04 de febrero del 2.004, se le dio entrada bajo el N° 18779 y el 19 de febrero del 2.004, se admitió, acordó el tribunal en el mismo auto librar despacho de comisión al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de practicar la citación del demandado.
Que el 04 de mayo del 2.004 se agregó oficio N° 2710 -223 proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA contetivo de las resultas de la comisión de citación.
Que el 07 de julio del 2.004 la parte actora presentó escrito de pruebas donde promueve el mérito favorable que arrojan los autos a favor y la confesión ficta.
Que el 08 de julio del 2.004 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora
Que el 23 de julio del 2.004 la parte actora suscribió diligencia con la cual solicitó al Tribunal declare la confesión ficta del demandado por cuanto este no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal establecido y solicitó además la realización del cómputo de días de despacho transcurridos desde el 04 de mayo del 2.004 hasta el 23 de junio del 2.004 por parte de la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 14 de septiembre del 2.004 se expidió el cómputo solicitado.
Que el 12 de enero del 2.005 la parte actora solicitó el avocamiento del Juez suplente, el cual se produjo el 21 de enero del 2.005.
Que el día 17 de marzo del 2.005 la accionante suscribió diligencia con la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva.
Igualmente observa esta juzgadora que el 08 de marzo del 2.004 el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA recibió el despacho de comisión dándole entrada en la misma fecha; el día 10 del marzo del 2.004 el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA suscribió diligencia con la cual deja constancia de haberle sido imposible lograr la citación personal del accionado por cuanto le manifestaron que el mismo se había mudado de dicha casa; el 10 de marzo del 2.004 compareció ante el referido juzgado el demandante MANUEL ORNELA MARTÍNEZ asistido de abogado y solicitó la citación por carteles de accionado ciudadano ALFREDO AGUILAR, lo cual fue acordado el 11 de marzo del 2.004; el 30 de marzo del 2.004 el demandante consignó los carteles publicados en los diarios “El Cambio” y “La Frontera” y el 5 de abril del 2.004 el juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión a este despacho.
Ahora bien, según las actas procesales contenidas en este juicio se cumplió las formalidades relativas a la citación por carteles del accionado de autos, no obstante, no se le designó defensor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando así lo indicó el cartel que riela en el folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, siendo esta una formalidad necesaria para la continuidad del proceso, pues será con el defensor de oficio con quien se entenderá no solo la citación, sino, el resto de los actos procesales a seguir. En el caso de autos el accionado no se dio por citado en el plazo de 15 días después de constar en autos la ultima formalidad cumplida respecto a los carteles, es decir no compareció ni por si ni por medio de apoderado en dicho lapso, por lo que mal podría hablarse de una confesión ficta, al no haberse cumplido con la formalidad del nombre del defensor. Así se decide.
En este orden de ideas ha dicho la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 20 de julio de 1989, en Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado FEBRES CORDERO: “…verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no esta cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales…”.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con el 212 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar defensor ad-litem a la parte accionada en la presente causa En consecuencia se declaran nulos todas las actuaciones realizadas a partir del 07 de julio de 2004. Así se decide.
Notifíquese a la parte. Publíquese y regístrese.


ABOG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
La Juez Temporal
ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
La Secretaria