REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: ANTONIO MOURELO FERNÁNDEZ.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-10.475.452.
APODERADO JUDICIAL: YAMILET A. MOLINA.
INPREABOGADO: Nº 55.527.

DEMANDADO: CORPORACIÓN PRINCIPAL GARANTIA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: OSCAR ALEJANDRO BARRIOS en su carácter de Gerente General.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-6.827.912.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JATAR.
INPREABOGADO: Nº 54.850.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 18.446.



El 20 de enero de 2004, el representante legal de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A. asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JATAR inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 54.850; estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente las previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Adujo el promovente:

• Que la actora reclama un daño moral y un daño material por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por el incumplimiento de la empresa en hacer efectiva la indemnización a la cual esta obligado, incumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 7º, el cual ordena a la parte actora determinar los daños y perjuicios que alega y sus causas. Para apoyar sus alegatos citó jurisprudencia.
• Que se evidencia que el actor se limita a estimar los daños sin hacer una relación de las situaciones fácticas que constituyan el fundamento del resarcimiento.
• Que tal situación hace más confusa la pretensión del actor, por lo que opone la cuestión previa del ordinal 6º, la cual alude: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”, para que de esta forma el actor subsane el defecto invocado.
• Que opone la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 ejusdem relativa a la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe resolverse en un proceso distinto, pues el actor alega que el vehículo fue objeto de un robo, por lo que señaló que el robo debe ser declarado y que se ajuste a lo establecido en el contrato.
• Que el actor debe demostrar la existencia del robo y las condiciones en que el mismo ocurrió, pues en el condicionado del contrato se establecen las causas de exoneración las cuales lo eximen –dice- de su deber de indemnizar por lo cual es necesario que se resuelva la cuestión penal previamente.
Ahora bien observa quien aquí decide; que de las actas procesales se constata que el actor en su oportunidad procesal, esto es, cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no adujo nada, es decir, no subsanó ni contradijo lo expresado por la accionada en el escrito de cuestiones previas, teniendo como efecto, en el primero de los casos (defecto de forma articulo 346 ordinal 6º) la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días como lo establece el articulo 352 ejusdem sin necesidad de decreto por parte del Juez y en el caso del ordinal 8º del 346 ejusdem la admisión de la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 351 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la cuestión previa de defecto de forma por la falta de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas; debe igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.
Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:
“...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......”
(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)

Ciertamente del escrito de demanda no se observa que la accionante haya especificado los daños que reclama y no habiendo subsanado en la oportunidad procesal ni demostrado nada en la articulación probatoria, encuentra esta Juzgadora que la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandado es procedente. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 relativa a la prejudicialidad, ha dicho la Jurisprudencia patria que:
“… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Sentencia del 01 de agosto de 1996, ponente magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp. Nº 7901.
Entonces, según la citada jurisprudencia corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada.
Debe entenderse por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que aquí se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa. Dice el demandado que como el carro fue robado ello debe ser declarado, sin embargo, en el caso sub litis, según lo expuesto por la misma demandada, no existe un juicio previo (penal) que influya en la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios se ha interpuesto, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión previa interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena subsanar el defecto de la falta de indicación de los daños y perjuicios que reclama y sus causas, lo cual deberá realizarlo en el termino de cinco días siguientes a la notificación que de esta decisión se haga, todo esto de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
• SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los 26 días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.


JUEZ TEMPORAL,
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA


En la misma fecha y siendo las 10:30 am se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria