JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de septiembre de 2.005
195° y 146°
Vista las actuaciones contenida en este expediente se observa:
Que en fecha 21 de febrero de 2000 se intentó demanda por la ciudadana ANA BEATRIZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAYMIVEN INTERNACIONAL, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos.
Que el 15 de marzo de 2000 se admitió la demanda y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
Que en fecha 25 de febrero de 2002 este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
Que el 09 de abril de 2002 se decretó la ejecución voluntaria de la referida decisión.
Que el 02 de mayo de 2002 se ordenó la ejecución forzosa.
Que el 13 de agosto de 2002 el tribunal ejecutor de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según actuaciones contenidas en el expediente, decretó embargo ejecutivo sobre el citado inmueble, propiedad de la demandada.
Que el 03 de octubre de 2002 el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES actuando en su carácter de adjudicatario del bien inmueble objeto de las medidas prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, se opuso a la medida de embargo (tercero en la presente causa).
Que por auto de fecha 30 de enero 2003 el Tribunal revocó el embargo ejecutivo practicado el 13/08/2002.
Que por diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, estampada por el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES, asistido por la abogada CARMEN TERESA MONTILLA RAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.449, solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 15 de marzo de 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que el tercero opositor adquirió el inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante acto de remate efectuado el 23 de octubre de 2001.
Ahora bien, en materia de remate es clara la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al señalar que: “El remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien que ha adquirido el mejor postor del remate la acción reivindicatoria...” (Sent. N° 41de la Sala Constitucional de 29 de enero de 2004 ponencia Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp. N° 0403-1626)
En este caso particular el tercero afirmó que el referido inmueble le pertenece por adjudicación en acto de remate, y según las actas procesales este Tribunal así lo constata. En consecuencia, no habiendo sido impugnado el remate por la vía procesal indicada (reivindicación) considera esta Juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar perdió efectividad, ya que el inmueble no pertenece a la esfera patrimonial del accionado de autos por haber sido adjudicado a persona distinta al demandado, es decir, al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES según el acto de remante llevado a cabo el 23 de octubre del 2001 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 86 al 91), por lo que es forzoso concluir que el referido bien inmueble no puede continuar siendo objeto de garantía respecto a la ejecución de la sentencia la definitiva recaída en este juicio.

DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal.
En consecuencia ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del municipio Paz Castillo del estado Miranda, con las inserciones pertinentes.
Notifíquese a las partes.

ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
JUEZ TEMPORAL

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA