REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEUDOR OFERENTE: LA CASA DEL CONTRUCTOR CAMORUCO C.A
REPRESENTANTE LEGAL: LUCIO CARRILLO ANZOLA
CEDULA DE IDENTIDAD: 11.517.510
ABOGADOS: GUILLERMO GONZALEZ QUINTERO, ANA COLINA
INPREABOGADO: N° 25.263

ACREEDOR OFERIDO: ALFARERÍA 5J CA
REPRESENTANTE LEGAL JOSE ANTONIO LUIS SÁNCHEZ DE LEZAMA
CEDULA DE IDENTIDAD: 81.185.788
APODERADO JUDICIAL: DIGNA AROCHA y MARIANELA GARCIA DIAZ
INPREABOGADO: N° 48891 y 48840 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

N° EXPEDIENTE: 3457


Se inició la presente causa por escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil LA CASA DEL CONTRUCTOR CAMORUCO C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 11.517.510 asistido de abogado el 12/11/02 a favor de la sociedad mercantil ALFARERÏA 5J C.A. en la persona de su representante legal, en la cual señaña: Que ha mantenido desde hace varios años una línea de crédito con ALFARERÏA 5J, C.A.. Que de improviso la citada empresa comenzó a presionarle para el pago de la deuda antes de tiempo. Que siendo el objeto de dicho crédito ofrecer a sus clientes crédito, por ello le era imposible pagarle al momento que se le exigían, que no había transcurrido el lapso normal que la empresa ALFARERIA le había concedido. Que en varias oportunidades había tratado de cancelar la deuda y la misma no había sido aceptada, alegando que se adeudada una suma exorbitante por concepto de intereses. Que por tal motivo se vio en la necesidad de comparecer ante el Tribunal para hacer oferta real de pago por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETRENTA CENTIMOS (Bs. 7.545.297,70), que incluye en la oferta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.306 del Código Civil.
El 21 de noviembre de 2002 se le dio entrada bajo el Nº 3457.
El 03 de diciembre de 2002 se admitió y de conformidad con el artículo 821 del CPC el Tribunal acordó el traslado a los fines de hacer oferta real al acreedor.
El 16 de enero de 2003 el Tribunal se traslado al sitio indicado por el deudor a los fines de hacer a oferta. En dicho acto se dejo constancia que si dentro tres (3) días la empresa ALFAFRERIA 5J CA no aceptaba la oferta de la cantidad de dinero ofrecida se procedería a su deposito en una entidad bancaria conforme lo prevé el artículo 822 del CPC.
Por auto de 03 de junio se ordenó abrir cuenta de ahorro a favor de la sociedad mercantil ALFARERIA 5J C.A. a los fines de depositar cheque de gerencia N° 00001042 por la cantidad ofrecida, más, treinta mil bolívares en efectivo como complemento del cheque.
Por auto de 23 de octubre de 2003 se ordenó la citación del acreedor oferido, sociedad mercantil ALFARERIA 5J C.A. a los fines de que compareciera a exponer las razones y alegatos que considere pertinentes en su defensa.
Realizado todo el tramite de la citación, finalmente, una vez designado defensor ad litem, compareció la empresa oferida en la persona de sus apoderados judiciales el 20 de julio de 2004.
El 23 de julio de 2004 la empresa oferida, sociedad mercantil ALFARERIA 5J C.A presentó escrito de alegatos. (según consta al folio 64).
En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron sustanciados por auto de 31 de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia de 23 de septiembre de 2005 la parte oferente, sociedad mercantil la CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO C.A. solicitó, de conformidad con el artículo 826 del CPC le fuera entregada la cantidad de dinero ofertada mas sus respectivos intereses.
Por diligencia de 28 de septiembre de 2005 la sociedad mercantil ALFARERIA 5J C.A. aceptó la oferta y el deposito ofrecidos en pago por la sociedad de comercio CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO C.A. y en consecuencia pidió la entrega de la cantidad de dinero ofrecida, las cuales –dice- comprenden capital, intereses y los respectivos gastos líquidos e ilíquidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe resolver esta Juzgadora lo argumentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ALAFARARIA 5J C.A relativo al defecto de los poderes otorgados por la sociedad mercantil LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO C.A.., análisis que procede porque la citada empresa cuestionó los poderes oportunamente, esto es, en la primera oportunidad en que se hizo parte enjuicio. Así se decide.
Dice que respecto al poder otorgado el 28 de noviembre de 2002 (que corre al folio 19) no se dejó constancia de la exhibición de los documentos de donde emergen las facultades que se le atribuyen al ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA.
En cuanto al poder apud acta otorgado el 31 de marzo de 2004 (que corre folio 48) que del mismo se evidencia que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA actúa a titulo personal por lo que existe falta de cualidad. Además dice que la certificación la hace la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario de esta circunscripción.
Ante lo expuesto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dice el Código de Procedimiento Civil en su artículo 152:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
Consta en autos que el poder apud acta otorgado el 28 de noviembre de 2002 expresa que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, actúa en su carácter de Director de LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Carabobo, bajo el N° 5, tomo 71-A de fecha 24 de agosto de 1998. Igualmente dice que el citado ciudadano esta suficientemente identificado en autos.
Examinados los autos observa esta Juzgadora que antes del otorgamiento del poder, específicamente a los folios 2 al 15, fueron presentadas copias de los estatutos y actas de asamblea general de la sociedad mercantil LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO, C.A. (copias que no fueron impugnada, por lo que adquieren el valor de documento público de conformidad con el artículo 429 del CPC) de donde emerge el carácter que se atribuye el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA. para otorgarlo, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide que sería un formalismo inútil, tener que volver a presentar las referidas actas o documentos. Así se decide.
Así mismo consta en el texto del poder que la Secretaria del tribunal certificó que fue otorgado en su presencia, e igualmente dejó constancia de la identidad del otorgante.
Por lo tanto, habiéndose cumplido las formalidades exigidas en la norma contenida en el articulo 152 ejusdem es criterio de quien aquí decide que el poder apud acta otorgado el 28 de noviembre de 2002 es válido por haber cumplido con las exigencias de Ley. Así se decide.
Respecto al poder otorgado el 31 de marzo de 2004, se observa que el mismo dice:
“Horas de despacho del día de hoy 31 de MARZO del año 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 11.517.510, soltero y de este domicilio, suficientemente identificado en autos del presente expediente, y asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA COLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.771.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 25.262, quien expone: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiero Poder Apud Acta a los Abogados, JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, ANA COLINA y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO...........” (negrita del tribunal)
Se desprende del texto citado que el ciudadano LUCIO CARRILLO ANZOLA otorgó poder en forma personal, y no como representante legal de la sociedad mercantil LA CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO, C.A., a los abogados JOSE ADONAI BALESTRINI, ANA COLINA y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.599, 25.263 y 86.445 respectivamente, lo que evidentemente hace concluir que la persona que lo otorgó es distinta a aquella que funge en la presente causa como DEUDOR OFERENTE, razón por la cual se declara procedente la impugnación que de dicho poder hizo la representación judicial de la sociedad mercantil ALFARERÏA 5J CA., lo cual significa que las actuaciones procesales realizadas por los citados apoderados se tienen como no hechas, pues representan a quien no es parte en esta causa. Así se decide.
Ahora bien, dicho ya que el poder otorgado el 28 de noviembre de 2002 a la abogado ANA COLINA es válido, es consecuencia lógica que las actuaciones realizada por la abogada también lo son.
Resuelto el asunto de la validez de los poderes apud acta, la cuestión a decidir ahora es la siguiente: ante una solicitud de entrega de la cosa ofrecida y depositada en este Tribunal, antes de sentencia definitiva, hecha tanto por el oferente como el oferido, ¿a quien se debe entregar? Veamos.
Señala el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil: “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y el depósito el deudor podrá retirar las cosas ofrecidas, y el acreedor podrá aceptarlas.....”
En términos similares se pronuncia el Código Civil en su artículo 1309: “ Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito el deudor podrá retirarlo, y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.”
Sobre este asunto ha resuelto nuestro máximo Tribunal así: “De las normas antes transcritas (art. 3010 CC y 882 del CPC se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real....” (Sent. SPA de 06 de febrero de 2003 Exp. 02-0548, S. N°0169).
La doctrina, sobre el particular señala:
“ El artículo 1309 CC dice que el depósito no afecta la libertad del oferente para retirarlo, arrepintiéndose así de su oferta, mientras el oferido no haya retirado el deposito.....Por otra parte, una vez recaída sentencia firme en el procedimiento declarando “buenos y válidos la oferta y el depósito (art. 1311 CC), ya el oferente no podrá retirar el depósito, ni siquiera con el consentimiento del oferido. .......En todo caso, aun antes de que la controversia haya sido decida por una sentencia y siempre que el deudor no se le haya adelantado retirando la cosa ofrecida, el acreedor siempre podrá retirar la cosa.....” (El Pago. José Melich Orsino. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2000, pag. 239)

De acuerdo a la legislación, la jurisprudencia y doctrina que tratan el asunto a decidir no hay lugar a dudas que el deudor oferente puede retirar su oferta bajo la condición de que antes de ello no la haya aceptado el acreedor oferido.
De las actas del expediente se desprende con meridiana claridad que la sociedad mercantil
CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO C.A. retiro su oferta el 23/09/05, es decir, antes que ALFARERIA 5J C.A. aceptara la oferta y el deposito que se hiciera a su favor, pues ello lo hizo el 28/09/05, razón por la cual se declara válida la solicitud retiro que de la oferta hizo el deudor, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que antecede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PROCEDENTE la petición de la empresa CASA DEL CONSTRUCTOR CAMORUCO C.A. de retiro de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETRENTA CENTIMOS (Bs. 7.545.297,70), así como la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos, cantidades éstas que se encuentra debidamente depositada en cuenta de ahorro en este Tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo en Valencia a los 24 días del mes de octubre de 2005. 193° de la Independencia y 144° de la Federación

La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria.
Abg. Alba Narváez Riera