REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CARMEN CEDEIRA VEIRA DE MARQUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.180.991.
APODERADO : ALCIRA PAEZ BARRIOS
INPREABOGADO: N° 54.546.

DEMANDADO: PAULO GONCALVES HENRRIQUEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD: E-81.892.281.

DEFENSOR AD-LITEM EDGAR OSWASLDO RUH M.
INPREABOGADO: N° 67.484.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.


TERCERÍA

DEMANDANTE : JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: N° E-649.605
APODERADA JUDICIAL: JEANNETTE HERRERA DE BLANCO
INPREABOGADO N° 34.804

CODEMANDADOS CARMEN CEDEIRA VEIRA DE MARQUEZ y PAULO GONCALVES HENRRIQUEZ

APODERADA DE CARMEN
CEDEIRA DE MARQUEZ: ALCIRA PAEZ BARRIOS (de

INPREABOGADO: N° 54.546.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REPOSICION

N° EXPEDIENTE: 18.717.


Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por apelación interpuesta por la abogado ALCIRA PAEZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.546, actuando en su en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CEDEIRA VEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.991, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2003 que declaró SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, intentara contra PAULO GONCALVEZ HENRIQUEZ.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 14/01/2004, se recibe el expediente N° 17.57, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se le da entrada bajo el N° 18717.
En fecha 20 / 01/ 2004, se fija el vigésimo día siguiente a partir de ese día para que sean presentado por las partes informes.
En fecha 08/03/2004, la parte accionante presenta escrito de informes.
En fecha 09/ 03 /2004, este Tribunal mediante auto fija 08 días de despacho para las observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 25/ 03/2003, se fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 25/05/2004, se difiere la sentencia por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esta fecha.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede en los siguientes términos



CONSIDERACIONES PREVIAS DE ORDEN PUBLICO

Del examen de las actas procesales se desprende vicios de orden procesal por lo que siendo ello materia de orden público procede de oficio esta Superioridad a pronunciarse al efecto:
Trata la presente de una acción principal de simulación y demanda de tercería.

ACCION PRINCIPAL
En la acción principal se pretende la nulidad de la venta de un inmueble constituido por un apartamento, y un local comercial ubicado en el sector los Naranjillos, municipio Guacara, estado Carabobo.
En dicha acción las partes son los ciudadanos CARMEN CEDEIRA VEIRA contra PAULO GONCALVES HENRIQUES ya identificados.
Consta que no fue posible la citación personal de PAULO GONCALVES HENRIQUES por lo que el Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2001 ordenó la citación por carteles. Cumplida esta formalidad y ante la falta de comparecencia del demandado el a quo procedió a designar defensor ad litem. Consta en autos que hubo una primera designación de defensor pero la abogada MIRIAN MILAGROS TORRES renunció por razones de salud, después de haberse juramentado (folio68); por tal motivo se procede a una segunda designación por solicitud de la parte actora. A tal efecto, y por auto de fecha 14 de enero de 2002 el a quo designó a la abogado YIRA CHIRINO el 21/09/01 (folio 51). No obstante, no fue posible notificarla de su designación, razón por la cual la parte actora solicita nuevo nombramiento, acordándose por auto de 15 de marzo de 2002, y designándose al efecto al abogado EDGAR RUH, quien aceptó y se juramento según diligencia de 20 de marzo (folio 79) y fue citado según recibo de citación que corre a los autos por haberlo agregado el alguacil del Tribunal el 22 de abril de 2002.(vuelto de folio 82)
Consta que el 24 de mayo el defensor ad litem dio contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2002 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitida por auto de 03/’7/02 (folio 87)
Ahora bien, consta de auto de fecha 23 de julio de 2002 (folio 108) que fue presentada demanda de tercería por la ciudadana JULIA CEDEOIRA DE GONZALEZ.
Por dicho auto se admitió la referida tercería y se ordenó abrir cuaderno separado.
Por escrito de 17 de octubre de 2002 la parte actora presentó escrito de Informes. (folio 109 y sig)
Consta al folio 118, Auto de 19 de febrero de 2003 por medio del cual el Tribunal de la causa ordenó computo (desde la fecha en que se presentaron los Informes hasta la fecha de dicho auto) a los fines de ordenar el proceso. Por auto de la misma fecha dijo el a quo:
“...visto el computo que antecede, el Tribunal observa que desde el 17 de Octubre de 2002 (fecha para la presentación de Informes en la causa principal ), hasta el día de hoy han transcurrido mas de los Noventas días, es decir, mas del término señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado, visto con informes entra en etapa para dictar sentencia definitiva.
Por auto de 03 de septiembre de 2003 se avoca la nueva Juez designada al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. Notificación que consta a los folios 121 al 122.
En fecha 05 de noviembre de 2003 se dictó sentencia.
TERCERÏA
La demanda de tercería se tramita en cuaderno respectivo que se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ, contra los ciudadanos CARMEN CEDEIRA DE MARQUEZ y PAULO GONCALVEZ HENRIQUEZ; presentada el 17 de julio de 2002; pero no consta en este cuaderno el auto de admisión (que es de fecha 23 de julio de 2002 ) pues el mismo se encuentra en el cuaderno principal al folio 108.
Por diligencia de 31 de julio de 2002 la parte actora solicitó la citación de los demandados (folio 23). Por auto de 01 de agosto de 2002 se ordenó la citación de los demandados (folios 26).
Consta por recibo de citación y diligencia del alguacil de fecha 05/08/02 (folio y vuelto 27) que fue citada personalmente la representante judicial de la ciudadana CARMEN CEDEIRA DE MARQUEZ .
La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda de tercería en fecha 04/10/02 (folio 31).
Por diligencia de 14 de octubre de 2002 el Alguacil dejo constancia de no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano PAULO GONCALVES HENRIQUEZ y/o su apoderado judicial. (folio 38).
El 30 de octubre de 2002 la codemandada ciudadana CARMEN CEDEIRA DE MARQUEZ presentó escrito de pruebas. (folio 46 y 47)
El 19 de febrero de 2002 la codemandada ciudadana CARMEN CEDEIRA DE MARQUEZ presentó escrito de informes (folio 48 al 51).
Boleta de notificación a la ciudadana JULIA CEDEIRA DE GONZALEZ de avocamiento de nueva Juez. (folio 52).

Ante el iter procesal señalado debe esta Juzgadora advertir en primer orden el tramite procesal que debe darse cuando un tercero interviene en una causa antes de hallase ésta en etapa de sentencia . Dice el Código de Procedimiento Civil :
Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como quiera que el caso sub litis se encuentra en el supuesto planteado en la citada norma, pues la intervención del tercero se hizo DESPUÉS DE PRUEBAS en la primera instancia, no obstante, no consta en la tercería, que después de las pruebas, el a quo haya ordenado ACUMULAR ambos expediente a los fines de que la decisión que se dicte abrase a ambos procesos. Sin embargo, a pesar de la omisión advertida, se desprende por el contenida de la sentencia que efectivamente la decisión resolvió sobre ambos asuntos, por lo que la omisión citada quedó subsanada y así se decide.
Sin embargo, en la acción de tercería, hubo una omisión cometida por el órgano jurisdiccional que no puede dejar de ser advertida por esta Superioridad como es la falta de citación del codemandado PAULO GONCALVES HENRIQUEZ .
Quedo señalado que el Alguacil del Tribunal dejo constancia en autos que le fue imposible citarlo personalmente. Ahora bien, es cierto -como lo dice el a quo- que es un deber del actor (de la tercería) cumplir las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los codemandados. Pero ello es a los efectos de evitar la sanción de la perención prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no tiene nada que ver con la dirección del proceso que corresponde exclusivamente al Juez (artículo 14 ejusdem). Por tanto, no podía el a quo continuar el tramite de un proceso –como efectivamente lo hizo- sin verificar que todas las partes estaban a derecho. Es necesario advertir que en la tercería se produjo la contestación de la ciudadana CARMEN CEDEIRA DE MARQUEZ ANTES de la consignación del Alguacil de su diligencia notificando de que le fue imposible citar personalmente al ciudadano PAULO GONCALVES ¿ello es el iter lógico del proceso?, obviamente no. En ese momento debió advertir el a quo el error y si la parte actora no había instado la citación –como se dice en la sentencia recurrida- debió declarar en ese momento la perención y no continuar el tramite, al punto de admitir pruebas, pues tal acto presupone que el proceso viene desarrollándose conforme a Ley.
El Código de Procedimiento Civil señala que la citación es una formalidad esencial para la validez del juicio (art. 215 CPC)
Dice la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:
“Todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas son nulos....y se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada. ..” (Subrayado de esta Superioridad) (Sentencia SPA 25 de noviembre de 1993. Exp. 7.439; O.P.T 1993 N°11, pág. 222 y ss)

Entonces, al faltar la citación del ciudadano PAULO GONCALVES HENRIQUES es claro que le fue violado a dicho ciudadano el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que en criterio de esta Juzgadora se requiere reponer la causa.
En materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 ha señalado que
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”

En materia de violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional y por ende calificado de derecho humano, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 del 04 de septiembre de 2001 ha sostenido:
“... el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la ley, de manera tal que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoseles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dárseles la oportunidad de ser oídos y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trata, se les impida su participación en el mismo o por que se les prohíba realizar actividades probatorias...”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 208 del Código de Procedimiento Civil DECLARA NULA
1) La decisión de fecha 05 de noviembre de 2003.
2) Todas las actuaciones contenidas en el CUADERNO DE TERCERÏA a partir de 04/10/02, fecha en la cual la codemandada presenta escrito de contestación a la demanda de tercería de fecha 04/10/02 (folio 31).
En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo dicte nueva sentencia, advirtiéndose que antes de fallar debe practicar debidamente el acto de la citación del codemandado, ciudadano PAULO GONCALES HENRIQUEZ, así como los subsiguientes actos que forman la cadena del proceso. Así se decide.
Igualmente se advierte que deben cumplirse las formalidades ya señaladas en esta sentencia en cuanto a la acumulación de la tercería a la acción principal.
En Valencia, a los 20 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese y regístrese.

ABOG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
La Juez temporal
ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
La Secretaria