REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PARRA OQUENDO LEONARDO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.286.447
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
INPREABOGADO: N° 21.615
DEMANDADOS: LUIS ANTONIO TIRADO
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 1.501.189
ALEXIS JAVIER TIRADO.
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 12.844.453
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 1.501.189
INVERSIONES UNION NACIONAL C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: FREDDY BARCELO Y/O LUIS GONZALO CENTENO
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 4.937.673 Y 3.574.089 respectivamente
ASUNTO: TRANSITO (DAÑOS MATERIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÖN
EXPEDIENTE: N° 17. 294

Se inició la presente causa por demanda presentada el 30 de abril de 2002 por el ciudadano CARLOS LEONARDO PARRA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.447, asistido de abogado por daños materiales con motivo de accidente de tránsito.
El 02 de mayo del 2002 fue recibida y se le asignó el Nº 17294.
El 16 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados: Luis Antonio Tirado, en su carácter de propietario del vehículo; ALEXIS JAVIER TIRADO en su carácter de conductor y la empresa INVERSIÓN UNION NACIONAL C.A en la persona de los ciudadanos FREDDY GONZALO CENTENO.
En fecha 08 de septiembre del 2003 quedo citada la empresa INVERSION UNION NACIONAL C.A (folio 48). En fecha 18 de noviembre del 2003 quedo citado el ciudadano ALEXIS JAVIER TIRADO (folio 52). Ahora bien, respecto al LUIS ANTONIO TIRADO como no fue posible su citación personal se procedió a citar por carteles tal como consta de auto de 04 de diciembre del 2003 que corre al folio 59.
Se desprende de las actuaciones del expediente que en fecha 22 de enero del 2004 el abogado MARCO ROMAN AMORETTI inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615 solicito el avocamiento de este funcionario. No consta en autos que dicha formalidad se haya cumplido; no obstante ello continuo el tramite de la causa sin que la parte actora haya insistido en el cumplimiento de tal formalidad y en consecuencia se procedió al nombramiento de defensor Ad litem del codemandado LUIS ANTONIO TIRADO, en la persona de la abogada ZAIREP CARDOZO quien se juramento para el cargo el día 06 de agosto del 2004.
Acto seguido se ordeno la citación de defensor Ad litem lo cual se produjo el 21 de enero del 2005 según consta el folio 68.
En fecha 31 de enero del 2005, la defensora Ad litem contesto la demanda.
El 22 de marzo del 2005 se fijo la oportunidad de la audiencia preliminar (folio 82).
El 5 de abril del 2005 oportunidad de la audiencia preliminar se dejo constancia de que no concurrió ninguna de la partes (folio 83).
En fecha 12 de abril del 2005 se procedió a la fijación de los hechos (folio 84).
En fecha 18 de abril la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 05 de mayo del 2005.
En fecha 26 de septiembre del 2005 se fijo oportunidad para la audiencia oral.
Estando en la oportunidad del debate oral la parte actora hizo una serie de argumentaciones que constan en el acta levantada a tal efecto y en particular adujo la confesión ficta de la empresa aseguradora y del conductor

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ha quedado evidenciado de autos en la presente causa fueron citados los codemandados INVERSION UNION NACIONAL C.A (folio 48) y el ciudadano ALEXIS JAVIER TIRADO (folio 52) en fecha ocho de septiembre de 2003 y 18 de noviembre de 2003. Respecto al codemandado LUIS ANTONIO TIRADO hubo que citarlo por carteles por cuanto no fue posible su citación personal. Ahora bien, se observa que el primer cartel de citación fue publicado en fecha 01 de marzo de 2004 por lo que es evidente que en la presente causa se produjo la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO conforme lo pauta el segundo aparte del articulo 228 del CPC, pues entre la primera citación (08/09/03) y la primera publicación del cartel de citación del último de los citados (21/03/04) transcurrieron mas de sesenta días.
Establece la citada norma
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicadocuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado (negrita del Tribunal)
La interpretación de esta norma la encontramos en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “...En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en relación con la fecha de la comparecencia al Tribunal cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...”
Así mismo en sentencia de fecha 29 de julio de 1998 de la Sala de Casacón Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Anibal Rueda, se dijo:
“....la regulación prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados ......La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados...”

De lo expuesto concluimos que la suspensión prevista en la norma por el transcurso de más de sesenta días entre la primera y la última citación, se establece en beneficio de los demandados. En consecuencia, son los demandados los que dejan de estar a derecho, no así respecto a la parte actora, al punto que la citación de los demandados corresponde hacerla justamente a ella, que está a derecho por la sola presentación de la demanda.
Al estar la causa en suspenso, por falta de citación, los demandados no estaban a derecho, por lo que al haberse tramitado todo el proceso sin que la parte actora haya instado la citación es claro que les fue violó el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que en criterio de esta Juzgadora se requiere reponer la causa.
En materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 ha señalado que
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”

En materia de violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional y por ende calificado de derecho humano, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 del 04 de septiembre de 2001 ha sostenido:
“... el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la ley, de manera tal que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoseles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dárseles la oportunidad de ser oídos y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trata, se les impida su participación en el mismo o por que se les prohíba realizar actividades probatorias...”

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil DECLARA NULAS todas las actuaciones realizadas a partir de ocho de septiembre de 2003, a excepción de la actuación de fecha 19 de octubre de 2005 en la que el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI otorga poder apud acta a LUIS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de citar a los demandados.
En Valencia, a los 20 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese y regístrese.

ABOG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
La Juez temporal
ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
La Secretaria



Exp.17294
TEFA/yo.