JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 19 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana ALEXANDRA PELIASKAS TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.202, asistida en este acto por el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.257, contra el ciudadano DAVID SOTOMAYOR REYES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.062.712, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que estuvo casada con el ciudadano David Sotomayor Reyes, antes identificado, hasta el 05 de diciembre de 2000.
2. Que con motivo a la disolución del referido vinculo matrimonial procedieron en fecha 07 de enero de 2003, o sea, veinticinco (25) meses después, a realizar la liquidación y partición de los bienes adquiridos de la comunidad conyugal de forma amistosa y de mutuo acuerdo mediante escrito otorgado por ante la notaria pública segunda de valencia, el 07/01/03, bajo el N° 15, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3. Que declararon de mutuo acuerdo que a la ciudadana Alexandra Pesliakas Teran, en virtud de la partición de bienes de la comunidad conyugal se le cancelara la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 51.454.574,00) de los cuales la ciudadana Alexandra Pesliakas Teran, declaró en ese acto haber recibido la cantidad de once millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 11.454.574,00), quedando un saldo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), con los cuales el ciudadano David Sotomayor Reyes, se comprometió a adquirir un bien inmueble en un lapso no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de autentificación del citado documento, constituido por un apartamento cuyo valor sería equivalente al saldo restante y cuya titularidad estaría a nombre de los menores David José y Maria Alexandra Sotomayor Pesliakas y siendo administrado por la ciudadana Alexandra Pesliakas Terán.
4. Que hasta la fecha tiene un (01) año y nueve meses sin que se haya perfeccionado lo convenido, actitud esta que rompe con esa condición de mutuo acuerdo, amistosa, de buena fe y equidad con la cual se pretendió establecer la partición de nuestro bienes.
5. Que no obstante lo antes expuesto, no se incluyó otra sociedad mercantil existente y constituida dentro de la comunidad, que lo es RESPUESTOS SOTO MAYOR 2, C.A.
Fundamenta su solicitud de medida cautelar en: “…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588, parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, y como se evidencia existe un riesgo manifiesto en virtud de la mala fe con la cual ha actuado mi ex cónyuge, al no cumplir con lo pactado, creándome una lesión patrimonial evidente, solicito que este Juzgado se sirva acordar “… PRIMERO: Que sea dictada MEDIDAS DE EMBARGO sobres los bienes muebles constituidos por maquinarias, equipos y mobiliarios ubicados:
A: Dentro de un lote de terreno perteneciente al Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, situadas en el sector denominada Potrerito, el cual tiene una superficie aproximada de treinta (30) hectáreas y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Macapo y Quebrada Volante; SUR: Con parcela de terreno propiedad del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y bienhechurías del ciudadano Carmelo Tosta; ESTE: Río Macapo y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Terrenos propiedad del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y bienhechurías propiedad del ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ. B: En un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes, el cual tienen un área de dos (02) hectáreas ubicado en la vía que conduce del Sector Carache al Caserío denominado Casupo jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y el mismo está delimitado así: NORTE: Con vía de penetración que conduce del sector denominado Carache al Caserío llamado Casupo, que es su frente; SUR: Con terrenos propiedad del ciudadano RAMÓN CARTAS; y ESTE: Con terrenos del mismo ciudadano RAMÓN CARTA; y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ. C: Sobre el 100% de las acciones de la sociedad mercantil REPUESTOS SOTOMAYOR, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1998, quedando bajo el Nº 39, tomo 13-A, y de REPUESTOS SOTO MAYOR 2, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1994, en el Registro de Comercio bajo el Nº 46, tomo 33-A.
D: De las Mercancías, mobiliario y equipos que conforman el activo de la Sociedad REPUESTOS SOTOMAYOR, C.A, así como sobre las cantidades de dinero depositada en las cuentas bancarias, que oportunamente señalare, a nombre de la Sociedad, tanto en la sede principal de la Sociedad Mercantil, ubicada en la calle Maitín, entre calles Girardot y Comercio, como en la sucursal ubicada calle Rangel, cruce con Aránzazu, edificio Vorma, local Nº 5, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
E: De las Mercancías, mobiliario y equipos que conforman el activo de la Sociedad REPUESTOS SOTOMAYOR 2, C.A, así como sobre las cantidades de dinero depositada en las cuentas bancarias, que oportunamente señalare, a nombre de la Sociedad, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 31 de Octubre de 1994, en el Registro de Comercio bajo el Nro. 46 Tomo 33-A. y ubicada en la siguiente dirección Avenida Michelena frente a la Estación de Servicio Escalona;
F: Sobre un vehículo, marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4 runner, color plata, placas GCC-73I, el cual se encuentra a nombre DAVID SOTOMAYOR REYES.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y 764 del Código Civil, así como se estableció en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 94, del 15 de Marzo de 2000, expediente Nro. 00-0086, caso Poplicher, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, solicito:
A: Se sirva acordar el nombramiento de una persona experta para que lleve acabo el análisis de las operaciones mercantiles realizadas por el ciudadano DAVID SOTOMAYOR, ya identificado, en las Sociedades Mercantiles REPUESTOS SOTOMAYOR, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1998, quedando bajo el Nº 39, tomo 13-A, ubicada la sede principal en la siguiente dirección: Calle Maitín, entre calles Girardot y comercio, San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo y la sucursal ubicada en la calle Rangel, cruce con Aránzazu, Edificio VORMA, local Nº 5, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y de REPUESTOS SOTO MAYOR 2, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1994, en el Registro de Comercio bajo el Nº 46, tomo 33-A, y ubicada en la siguiente dirección Avenida Michelena frente a la Estación de Servicio Escalona; y que para lograr tal objeto se le faculte para revisar los libros de la contabilidad de las compañías. Así mismo para que lleve a cabo toda la práctica necesaria tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren…”
Dicha medida fue ratificada posteriormente por escrito presentado en el cuaderno de medidas.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones:
El demandante esgrime como motivo la mala fe con la que ha actuado su ex cónyuge al no cumplir con lo que pactaron en el documento notariado (esto es, el contentivo de la separación de bienes adquiridos por la comunidad conyugal) sin embargo, considera esta Juzgadora que tales argumentos se refieren es al fondo del asunto (como es su pretensión de partición de los bienes que conforman la comunidad) y no refleja conducta alguna en la persona del demandado de la que se pueda inferir que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que aquí se dicte.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda. Así se declara.

DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.


Exp. 20.174
TEFA/ jmps