REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: CRUZ DANIEL PEÑALVER CARMONA.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.220.219.
APODERADOS JUDICIALES: ALI CASTILLO y GLADIS BRACHO.
INPREABOGADO: Nº 67.884 y 74.062, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NANCY CAROLINA ÁLVAREZ PERNÍA, en su carácter de PRESIDENTE.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-2.851.661.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JATAR.
INPREABOGADO: Nº 54.850.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 18.821.


El 02 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.; estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso CUESTIÓN PREVIA, específicamente la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Adujo el promoverte:

• Que promueve la cuestión relativa a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas pues el accionante solicita la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, sin determinar de donde provienen y las causas de esos daños y perjuicios reclamados.
• Que al no determinar con claridad cuales son esos daños y perjuicios y el motivo que los causa lo coloca en un estado de indefensión.
• Que por otra parte el sentenciador no podrá otorgar tal indemnización por cuanto que al no ser alegados no podrán ser probados.
• Que de conformidad con los artículos anteriormente citados promovió la misma cuestión previa pues el actor demando por lucro cesante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo) incurriendo el mismo error de no indicar de donde proviene tal lucro cesante.
• Que por otra parte debe hacerse las deducciones necesarias para producir la suma de Bs. 150.000,oo diarios, al reclamar un lucro cesante sin especificar.
• Que el error es tan grave que cuando se demanda el lucro cesante que el actor se limita a señalar, que le genera una utilidad diaria de 150.000,oo bolívares diarios.
• Que no se indica el porque se obtiene ese lucro cesante y si se obtiene no puede ser una cantidad liquida, ya que es necesario hacer la deducciones para la producción del mismo.
Observa quien aquí decide que de las actas procesales se constata que el actor en su oportunidad procesal, esto es, cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no adujo nada, es decir no subsanó ni contradijo lo expresado por la accionada en el escrito de cuestiones previas, teniendo como efecto la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días como lo establece el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de decreto por parte del Juez. Vencido como fue el referido lapso se evidencia igualmente que ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir según las actas procesales aquí contenidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la cuestión previa de defecto de forma por la falta de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas; debe igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.
Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:
“...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......”
(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)

Con fundamento en la doctrina citada y analizada la pretensión de daños y perjuicios contenida en el libelo de la demanda es claro que el actor no cumplió con su deber de explicar respecto a modo, lugar y tiempo que en que consisten los daños y perjuicios que reclama, así como tampoco indicó sus causas, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.modo, lugar
Dice el demandado que tampoco especificó el actor de donde proviene el lucro cesante que reclama y en razón de ello opone la misma cuestión previa. Tal oposición es improcedente, ya que en la demanda se indica, genericamente, las circunstancias de modo, lugar y tiempo y las causas de dicho daño. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 7º del articulo 346 del .Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo de la demanda.
En consecuencia, se ordena subsanar conforme a los términos de esta sentencia los defectos denunciados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los 13 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.

JUEZ TEMPORAL,
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA