REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VISTO Sin informes de las partes.

DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA.
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 5.371.180.
APODERADO JUDICIAL: IVAN VASQUEZ TARIBA Y GISELA OROZCO NARVAEZ.
INPREABOGADO: Nro.: 3.907 y 60.861.

DEMANDADO: SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE .
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 7.084.543.
APODERADO JUDICIAL: BENILDE ACOSTA ZERPA.
INPREABOGADO: N° 5141.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

N° EXPEDIENTE: 15.431.


La presente demanda de nulidad de venta fue recibida por este Juzgado el 24 de mayo de 2000, dándosele entrada bajo el Nº 15431, la misma fue admitida el 08 de agosto de mismo año, aperturándose cuaderno de medidas.
El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, se oficio lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia. Se libro oficio Nº 2409.
El 11 de octubre de 2000, se recibió oficio Nº 024, del Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego, informando el envió del despacho a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, por cuanto dicho tomo se encuentra en esa oficina.
El 28 de noviembre de 2000, el demandante RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA , asistido por la abogada GISELA OROZCO, presentó escrito de Reforma al libelo.
El 08 de diciembre de 2000, se admite la reforma presentada emplazándose a la demandada conforme lo previsto en el procedimiento ordinario; ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de septiembre de 2000.
El 18 de diciembre de 2000, el Alguacil de este Juzgado consigno el recibo correspondiente a la compulsa que le fuere entregada para citar a la demandada ciudadana SANDRHA GARCIA MALAVE.
El 23 de enero de 2001, el abogado BENILDE ACOSTA ZERPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5141, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 12 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la demandada presento escrito de promoción de pruebas.
El 07 de marzo de 2001, el Tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito de prueba y sus recaudos, admitiéndose las mismas el 29 de marzo de 2001. Visto el pedimento de los capítulos Tercero y Cuarto del escrito de prueba el Tribunal acuerda oficial lo conducente al Departamento de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil, librándose oficio Nº 801, ratificado posteriormente el 24 de septiembre de 2001 por oficio Nº 1871.
El 26 de noviembre de 2001, comparece la abogada BENILDE ACOSTA ZERPA, solicito librar nuevo oficio al Banco Mercantil por cuanto no había respuestas a las solicitudes anteriores. El 28 de noviembre de 2001se libro nuevo oficio Nº 2.534.
El 05 de marzo de 2002, el Tribunal deja constancia que transcurrido el lapso perentorio de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente al auto, se fijará el juicio para el acto de informe. Se libro oficio Nº 497 AL Gerente del Banco Mercantil.
El 06 de junio de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguientes para que las partes presentes sus informes.
El 10 de abril de 2002, se recibe oficio Nº A-4190 de fecha 27 de marzo de 2002, del Banco Mercantil. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2001, se recibe oficio Nº A-1836, de fecha 29 de octubre de 2001.
En fecha 09 de agosto de 2002 y 01 de octubre de 2002, se agregaron los respectivos oficios al expediente.
El 23 de marzo de 2004, comparece la abogada BENILDE ACOSTA ZERPA, solicito el avocamiento de la juez y la declaratoria de la perención de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de mayo de 2004, comparece el abogado RAFAEL VICENTE CORTEZ, solicito el abocamiento en la presente causa.
El 06 de mayo de 2004, la Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de 06 de julio de 2004 se declaró que no hay perención en la presente causa.

ALEGATOS DE L ACCIONANTE.
Aducen la actora en el libelo y en su reforma que:
1. Que en fecha 18 de marzo de 1989, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE, cedula de identidad Nº 4.022.930, fallecida el 09 de febrero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, tal como consta de la copia de la partida de matrimonio anexa marcada “3”.
2. Que dichos cónyuges adquirieron algunos bienes que fueron el soporte básico de la comunidad:
• Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 1.847, de la urbanización el Morro, sector oeste, jurisdicción del Municipio San Diego, la parcela tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (348,05 mts) y la casa quinta tiene una superficie de construcción de ciento un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (101,25 mts), siendo sus linderos: NORTE: con parcela Nº 1.846. SUR: Con la calle 17. ESTE: CON LA PARCELA nº 1.848. OESTE: con la avenida 46. Adquirido en fecha 26 de febrero de 1986, como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Municipio Valencia, bajo el Nº 1, folios 1 l 6, protocolo 10, tomo 200.
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-1-D, ubicado en la planta primera del edificio tres (3) de la edificación denominada Parque Residencia Parima II; situado en la Urbanización La Granja, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, distinguida la parcela sobre la cual está construida con las siglas C-11, que forma parte del modulo “C”, la cual tiene una superficie aproximada de seis mil setecientos seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (6.706,56 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona educacional primaria. SUR: Con paseo Venezuela. ESTE: Con la parcela C-10, OESTE: Con la parcela C-12. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 mts2) siendo sus linderos NORTE: Parte con hall de circulación y parte con fachada interna norte del edificio. ESTE: Fachada este del edificio. SUR: Fachada sur del edificio. OESTE: Con el apartamento 3-1-C; fue adquirido en propiedad horizontal y sujeto al regimen de condominio tal como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 31 de mayo de 1995, bajo el N°28, tomo 38 y su aclaratoria de fecha 21 de junio de 1995, bajo el N°31, tomo 55, ambos de protocolo primero. Le corresponde el porcentaje de condominio de 0,96%. Este inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Valencia, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N°3, folio 1 al 7, protocolo 10, tomo 31(anexo copia del documento de compraventa marcado “1”)
3. Que al fallecer la conyuge del demandante, procede a recolectar toda la documentación de los bienes descritos con miras a la declaración sucesoral, acude al Registro Subalterno a sacar una copia del documento de propiedad de la casa quinta y la parcela de la Urbanización El Morro, asiento de la comunidad conyugal, se encuentra que dicho inmueble había sido vendido a la hermana de la fallecida cónyuge la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE, sin su previo consentimiento.
4. Que esta negociación de compra venta fue realizada por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Valencia, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el N°45, protocolo 10, tomo 30, como consta de la copia del documento anexa marcada “2”.
5. Que ante esta situación tuvo una reunión con su cuñada para pedirle una explicación, resolver el problema y proceder a la partición, quien le manifestó no tener ningún interés en perturbar las tramitaciones sucesorales y que en consecuencia procediera hacer las declaraciones, que la situación se solucionaría.
6. Que ante las múltiples evasivas posteriores a la reunión no ha sido posible concretar una solución para el caso.
7. Que la demandada se encuentra ocupando y viviendo en el apartamento de la Urbanización La Granja que fue adquirido en propiedad durante la comunidad conyugal.
8. Que la cónyuge fallecida había adquirido la casa-quinta en cuestión el 26 de febrero de 1986, que para el momento del matrimonio adeudaba gran parte gran parte del precio de la adquisición, lo que continuo pagando hasta su última cuota durante la vigencia de matrimonio y que culminó los primeros meses del año 1995, cunado se libero la hipoteca que sobre el pesaba. Todos estos pagos siguientes a la celebración del matrimonio, fueron efectuados por la comunidad conyugal.
9. Que la negociación de compra venta de la casa quinta y la parcela de terreno en cuestión, sin que haya mediado la aceptación y autorización por parte del demandante, está viciada de nulidad.
10. Que demanda a la ciudadana SANDRHA KARYNEE GARCIA MALAVE, a fin de que convenga en la nulidad de la negociación de compraventa del inmueble determinado. Así mismo solicita que la parte demandada convenga o sea condenada a ello por este tribunal:
 En hacerle entrega de la solvencia Municipal del inmueble en cuestión que cubra desde mayo de 1995 hasta la fecha en que convenga en la nulidad de la venta o sea declarada por el Tribunal.
 En pagar los gasto, impuestos, tasas o contribuciones que sea necesario cubrir para otorgar el documento que le devuelva la propiedad de la casa quinta y parcela en cuestión.
 En cubrir todos y cada uno de los gastos o derechos que hayan de hacerse a organismo públicos, como el SENIAT y el Catastro Municipal.
 En pagar todas las multas o sanciones pecuniarias que impongan los organismos públicos competentes por el retardo en la presentación de la declaración sucesoral que ha de presentarse para proceder a la partición de la sucesión y el pago de los derechos.
 En pagar costas y costos de este proceso.
Que igualmente demanda el daño moral, el cual determina en la cantidad de CINCUENTA MILLOES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) causado con motivo de la negociación donde –dice- fue engañado y por tanto lesionado en su honor y en la integridad de su familia.
Fundamento de la acción.
La parte actora fundó su acción en los artículos: 170, 1185, 1196 y 1354 del Código Civil; 338,340, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS DE LA ACCIONADA
En su escrito de contestación a la demanda, precisó:
1. Que niega y contradice la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que niega y rechaza que la venta del inmueble constituida por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 1.847 de la Urbanización El Morro, cuyos linderos y medidas constan en el libelo y da por reproducidos haya sido realizada por la ciudadana HELENA MARGARITA GARCÍA DE MALAVE, a su hermana la demandada de autos, sin el previo consentimiento del ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ PEREIRA.
3. Que niega y rechaza que el demandante desconociera el hecho que su cónyuge se identificara como soltera en el documento de venta del inmueble.
4. Que niega y rechaza que el demandante haya sido un colaborador insigne con su familia política, pues la realidad de los hechos es que si bien la familia Garcia Malavé vive en el apartamento de la urbanización La Granja lo hace con el carácter de arrendataria y no por colaboración del demandante, ya que la madre de la fallecida conyuge, cancela todos los meses la cuota correspondiente al crédito bancario N°01-0032114-3, correspondiente por ante el Banco Mercantil Hipotecario, ubicado en la Av. Bolívar Norte de Valencia, e igualmente la demandada es quien suscribe los contratos de instalación de gas, energía, agua.
5. Que niega y rechaza que la negociación de compra venta de la casa quinta ubicada en la urbanización El Morro en este viciada de nulidad. Que en efecto la demandada adquirió el inmueble el 24 de mayo de 1995, y que en esta misma fecha la conyuge fallecida suscribió por ante el Banco Hipotecario Mercantil una declaración jurada en la cual expresó: “Carezco de vivienda propia y que solicito el presente crédito con el objeto de adquirir una vivienda que servirá de asiento para mí y mi grupo familiar”, grupo familiar que evidente estaba formado por ella y su conyuge, ya que no procrearon hijos
6. Que en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N°3, folio 1 al 7, protocolo 1°, tomo N°31, consignado por el propio demandante se evidencia que tanto él como la fallecida HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTEZ con ocasión de la adquisición de un apartamento distinguido como 3-1D ubicado en la planta Primera del edificio tres (03) de la edificación denominada PARQUE RESIDENCIAL PARIMA II, Urbanización La Granja, declararon bajo la fe de juramento que no eran propietarios de otra vivienda distinta a la adquirida por dicho documento.
7. Que de lo expuesto se evidencia, que para el 24 de marzo de 1995 los cónyuges CORTEZ GARCIA no tenían otra vivienda así lo ratifican en documento público de fecha 16 de agosto de 1995, es decir, tres meses después que adquiriera la casa quinta ubicada en la Urb. El Morro.
8. Que niega y rechaza que dicha compraventa se haya realizado con abierta violación a la exigencia legal de la manifestación legal, pues, por cuanto del documento traído a los autos por el demandante, cuando adquirió el apartamento de la Urbanización La Granja no tenía ninguna otra vivienda.
9. Que niega y rechaza la pretensión de que se le haga entrega de la solvencia Municipal del inmueble..
10. Que niega y rechaza que su representada este obligada a pagar impuestos tasas o contribuciones necesarias para otorgar el documento que le devuelva la propiedad al demandante.
11. Que niega y rechaza que tenga que pagar todos y cada uno de los gastos o derechos que hayan de hacerse a organismos públicos, como el SENIAT y el Catastro Municipal por el inmueble cuya nulidad se reclama.
12. Que niega y rechaza que tenga que para todas las multas o sanciones pecuniarias que impongan los organismos públicos competentes por el retardo en la presentación de la declaración sucesoral que ha de presentarse para proceder a la partición de la sucesión y el pago de derecho.
13. Que niega y rechaza la procedencia de pago de costa alguna.
14. Que niega y rechazo la procedencia de daño moral alguno sufrido por el demandante, en virtud de no ser cierto que haya habido engaño con la operación de compra-venta.
15. Que niega y rechaza que el demandante haya sido lesionado en su honor y en la integridad de su familia.
16. Que niega y rechaza que el demandante se haya enterado poco días después de la muerte de su cónyuge, de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Morro, tal como se evidencia de su declaración ante funcionario público.
17. Que niega y rechaza que haya actuado de mala fe al adquirir el inmueble y cuya venta se solicita se anule.
18. Que solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar así como cada uno de los pedimentos de la misma y se condene en costa a la demandante

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en autos que en la oportunidad respectiva solo la parte demandada promovió pruebas, tales como: a) el merito favorables que arrojan los autos. b) Consigno distinguida con el N° 1, en siete folios (07) útiles copia certificada expedida por el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia : Documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el N° 3, folio 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 31, según el cual –dice- se evidencia que los cónyuges adquirieron el apartamento N° 3-1-D, de la primera planta del edificio tres (03) de Parque Residencial Parima II, situado en la Urbanización La Granja. Se trata de un medio de prueba que surte pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado. Así se decide. c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó que se requiriera al Departamento de Crédito Hipotecario de Banco Mercantil, ubicado en la AV. Bolívar Norte, urbanización El Recreo, Edifico Banco Mercantil, copia de la declaración jurada, cuya copia consignó en un folio útil, marcada con el N° “2”, suscrita por ante el mencionado Banco en fecha 24 de mayo de 1995, por la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTES. Consta en autos (folio 92) oficio emanado del Banco en donde el ente afirma que la referida ciudadana prestó Declaración Jurada para solicitar un crédito bancario bajo el sistema de ahorro habitacional. d) Que se requiriera al Departamento de Crédito Hipotecario de Banco Mercantil ubicado en la av. Bolívar norte, urbanización El Recreo, copias de los comprobantes de pagos N° 102627, 38722, 38724, 193351, 193399, 38726, 475157, 475164 y 143810, de fecha 2 y 29 de mayo, 20 junio, 03 agosto, 11 septiembre, 16 octubre, 21 de noviembre, 27 diciembre de 2000, y 25 enero de 2001, correspondiente al crédito bancario N° 01-0032114-3, cuyo titular era la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA DE CORTEZ. Al efecto consignó comprobantes en nueve folios (09) útiles marcados en forma sucesiva con los números del “3” al “11”,. Dice que de estos comprobantes se evidencia que la fallecida cónyuge era la que realizaba los pagos al crédito bancario. Consta al folio 91 la respuesta emanada de la entidad Bancaria de la cual se deduce que no se logro evacuar la prueba, razón por la cual nada puede valorar esta Juzgadora al efecto. e) Con relación a la confesión judicial aducida por la demandante en que dice incurrió el actor en su escrito de demanda respecto a haber adquirido junto con su cónyuge un inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-1-D, ubicado en la planta primera del edificio tres (3) de la edificación denominada Parque Residencia Parima II; situado en la Urbanización La Granja, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, el Tribunal la desecha por cuanto su condición de bien de la comunidad no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide. f) Consignó marcada con el número “12” planilla de formularios (S-1) –ANEXO 7 BIENES LITIGIOSOS distinguida con las siglas S-1/7 H-96 H del Ministerio de Hacienda SENIAT, de la cual se evidencia que el demándate podía presentar oportunamente la declaración sucesoral y en el lapso legal correspondiente, incluyendo en el renglón de los bienes litigiosos el inmueble ubicado en la urbanización El Morro y cuya nulidad de venta esta solicitando. El Tribunal desecha dicha prueba por cuanto el referido instrumento no contiene declaración alguna. Así se decide. g) Consigno en veintiséis (26) folios útiles y marcados en forma sucesiva con los N° desde el “13” hasta el “38”, recibos números 325, 326, 440, 505, 578, 653, 744, 785, 887, 919, 1088, 1000, 1144, 1205, 1219, 1247, 1313, 1393, 1412, 1498, 1660, 1675, 1680, 1687, 2472 y 2102, correspondientes al pago de cuota especial y de las cuotas de condominio del apartamento N 3-1D del edificio Parque Residencial Parima II, ubicado en la urbanización La Granja desde el mes de diciembre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2000. Dice que los pagos han sido realizada por la demandada de autos y que de allí se evidencia que la familia García Malavé vive en el indicado apartamento de la urbanización La Granja en calidad de arrendataria y no por colaboración del demandante. Visto el objeto de la prueba aducido por la promovente el Tribunal declara impertinente el medio por cuanto no está dirigido a demostrar el objeto de la controversia. Así se decide.

CONSIDERACIONEA PARA DECIDIR.
El actor declara en su libelo que contrajo matrimonio el 18 de marzo de 1989 con la ciudadana HELENA MARGARITA GARCIA MALAVE, cédula de identidad Nº 4.022.930, fallecida el 09 de febrero de 2000.
Igualmente reconoce que su cónyuge fallecida había adquirido un inmueble en fecha 26 de febrero de 1986, es decir, antes de contraer matrimonio, y que lo vendió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Valencia, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el N°45, protocolo 10, tomo 30.
.Ante esta situación es necesario examinar lo que en materia de bienes conyugales establece el Código Civil. Dice el artículo 151 ejusdem que son bienes propios de los cónyuges –entre otros- los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio. Luego es clara la norma y no deja lugar a dudas al establecer que los bienes adquiridos ANTES del matrimonio pertenecen a cada cónyuge.
Por lo que respecta a los bienes de la comunidad, no prevé el legislador el supuesto planteado por el actor, es decir, de que, no obstante, haberse adquirido antes del matrimonio un bien, el hecho de que se realice su pago durante éste, con dinero de la comunidad, lo convierta en un bien de la comunidad conyugal. En todo caso, si así lo fuera, el actor no promovió prueba alguna de tales hechos, es decir, de que para el momento del matrimonio se adeudaba gran parte del precio de la adquisición, y que éste se continuo pagando, hasta su última cuota, por la comunidad conyugal.
En consecuencia, al no pertenecer a la comunidad conyugal el bien que fue vendido el 24 de mayo de 1995 por la cónyuge del demandante, hoy fallecida, quien –como ha quedado dicho- dispuso legalmente de un bien que le era propio, es inaplicable la normativa establecida en el artículo 170 del Código Civil . Así se decide.

DECISION
Por lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano RAFAEL VICENTE CORTEZ contra la ciudadana SANDRA KARYNEE GARCIA MALAVE supra identificados. Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera