REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GISELA CECILIA RAMIREZ OLIVEROS
CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 2.844.934.
ABOGADA ASISTENTE: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD
INPREABOGADO: N° 40. 148.

DEMANDADOS: GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE CASTILLO, JOSE RAMON RAMIREZ OLIVAEROS, ISABEL TERESA RAMIREZ DE MENDOZA, RAFAEL V. RAMIREZ OLIVEROS, VICTOR JULIO RAMIREZ OLIVEROS, ANA ROSELVIA RAMIREZ MENA, MARIA INES RAMIREZ MENA, RAZIEL ALBETO RAMIREZ MACHADO, CARLOS EDMUNDO RAMIREZ MACHADO, JAVIER ENRIQUE RAMIREZ MACHADO, JOSE ANTONIO LLOVERA Y JOSE ANGEL LLOVERA DIAZ.
CEDULAS DE IDENTIDAD: V-3.207.483, V-1.333.635, V-1.338.655, V-1.342.731,-3.578.438, V-7.016.064, V-7.081.871, V-11.353.335, V-12.472.022, V-13.755.064, V-14.915.608 y V- 583.766.

INPREABOGADO: N° 55.134.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÖN.

EXPEDIENTE: N° 17.683.

El presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se inició por demanda interpuesta por la ciudadana GISELA CECILIA RAMIREZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-2.844.934, asistida por la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.148, contra los sucesores de ANA CECILIA OLIVEROS DE RAMÍREZ, a saber: GLADYS JOSEFINA RAMIREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.483; JOSE RAMON RAMIREZ OLIVEROS titular de la cedula de identidad Nº 1.333.635, ISABEL TERESA RAMIREZ DE MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 1.338.655, RAFAEL V. RAMIREZ OLIVEROS titular de la cedula de identidad Nº 1.342.731, VICTOR JULIO RAMIREZ OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº 3.578.438, ANA ROSELVÍA RAMIREZ MENA, titular de la cedula de identidad Nº7.016.064, MARIA INÉS RAMIREZ MENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.871, RAZIEL ALBERTO RAMIREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad 11.353.335, CARLOS EDMUNDO RAMÍREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.022, JAVIER ENRIQUE RAMIREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.755.064, los tres (03) últimos de los nombrados herederos por representación de BENITO ALBERTO RAMIREZ OLIVEROS, fallecido ab intestato en fecha 17 de noviembre de 1989, únicos y universales herederos de la sucesión RAMIREZ OLIVEROS y contra los ciudadanos JOSE ANTONIO LLOVERA y JOSE ANGEL LLOVERA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.915.608 y Nº V-583.766, respectivamente.
El 14 de octubre de 2002, se le dio entrada a las referidas actuaciones bajo el numero 17683.
El 03 de diciembre de 2002, El Tribunal se abstuvo de darle curso a la demanda hasta tanto no se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2003, la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, consignó certificaciones donde consta el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble que aparecen en la Oficina de Registro respectivo.
El 19 de mayo de 2003 se admitió la demanda conforme el procedimiento ordinario. Así mismo se ordenó emplazar a los sucesores de ANA CECILIA OLIVEROS DE RAMÍREZ a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que conste en autos la última citación para dar contestación a la demanda. Igualmente ordena el Tribunal publicar un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, todo esto de conformidad con el artículo 692 del CPC en concordancia con el 231 ejusdem. (folio 20)
El 12 de agosto de 2003, la ciudadana GISELA CECILIA RAMIREZ OLIVEROS, asistida de abogada consignó edictos.
El 12 de agosto de 2003, la ciudadana GISELA CECILIA RAMIREZ OLIVEROS otorgó poder apud acta a la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD.
El 29 de septiembre de 2003, la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD solicitó designación de defensor ad litem para los codemandados. (folio 64).
El 30 de octubre de 2003 el Tribunal acuerda lo solicitado y designó defensor de los demandados de autos, en su carácter de sucesores de ANA CECILIA OLIVEROS DE RAMÍREZ a la abogada MIRTA NAVAS. Se libro boleta.
El 19 de noviembre de 2003, el alguacil consignó boleta haciendo constar la firma de la abogada MIRTA NAVAS inscrita en el INPREABOGADO Nº 94.806.
El 24 de noviembre de 2003, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, acepto el cargo.
El 03 de diciembre de 2003, la abogada MIRTA NAVAS, Defensora de oficio consignó escrito de contestación de demanda.
El 12 de mayo de 2004 la juez Temporal designada para este cargo se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 21 de junio de 2004 la abogada MIRTA NAVAS ROJAS consignó escrito de pruebas.
El 21 de junio de 2004 la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, consignó escrito de pruebas.
El 22 de julio de 2004 el Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados.
El 29 de julio de 2004 el Tribunal admite las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales contenidas en este juicio se observa que no se cumplieron formalidades esenciales para la validez del mismo como lo es la citación de los accionados de autos, es decir, de los sucesores de ANA CECILIA OLIVEROS DE RAMÍREZ.
Es importante aclarar que como los demandados son los sucesores de una persona fallecida, era necesario, llamar también a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, es decir, a lo que se conoce como herederos desconocidos. Esta formalidad fue cumplida por el tribunal como se constata en el auto de admisión. Entonces en esta causa había que citar, a los herederos conocidos indicados por el actor (por las vías ordinarias de citación) así como a los herederos desconocidos ( mediante un edicto).
No obstante, la parte actora, no agotó por lo que respecta a los demandados la citación personal ni consta tampoco que haya solicitado su citación por carteles sino que erradamente pidió el nombramiento de defensor ad litem con fundamento en el EDICTO ordenado por el Tribunal para citar a los herederos desconocidos, respecto a quienes, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para su comparecencia sin verificarse ésta es deber del Tribunal nombrarles defensor, con quien se entenderá la citación. (art. 232 CPC)
Por lo tanto, la parte actora hizo incurrir en error al Tribunal al solicitarle que se designara defensor ad liten a los codemandados, cuando lo correcto era –como se dijo ya- proceder a la citación personal de éstos. Igualmente, dada la confusión, tampoco se nombró defensor ad litem a los desconocido, incumpliéndose con ello lo ordenado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que estas actuaciones (la citación de los demandados y el nombramiento de defensor ad litem de los desconocidos) nunca se llevaron a cabo es evidente que dicha omisión ha cercenado el derecho de defensa y el debido proceso de quienes debían hacerse parte en el presente juicio, pues, los demandados (conocidos) no tienen, hasta fecha, conocimiento de la presente acción, y a los desconocidos no se les garantizó su defensa al no designárseles defensor judicial; por lo que en criterio de esta Juzgadora se requiere reponer la causa.
En materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 ha señalado que
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”

En materia de violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional y por ende calificado de derecho humano, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 del 04 de septiembre de 2001 ha sostenido:
“... el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la ley, de manera tal que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoseles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dárseles la oportunidad de ser oídos y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trata, se les impida su participación en el mismo o por que se les prohíba realizar actividades probatorias...”

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil DECLARA NULAS todas las actuaciones realizadas a partir de 29 de septiembre de 2003 y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de citar a los demandados en la presente causa y a designar defensor a los desconocidos.
En Valencia, a los 10 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a la parte. Publíquese y regístrese.

ABOG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
La Juez temporal
ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
La Secretaria