JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre de 2005
194° y 145°
Con ocasión del juicio que por resolución de contrato intentara el ciudadano LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.437.419, Presidente del Centro Turístico Vacacional MARIA LUCIA, C.A., asistido por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 54.663, contra la sociedad mercantil COCONUT PALM, C.A, este Juzgado, mediante decisión de 28 de julio de 2005, decretó medida preventiva de embargo y secuestro.
Contra la referida medida el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil COCONUT PALM C.A. mediante escrito de 28 de julio de 2005 hizo formal OPOSICIÓN aduciendo:
1. Por violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que las medidas no llenan los extremos requeridos en el articulo 585 del C.P.C. Que el solicitante trae como prueba una supuesta inspección realizada al inmueble la cual fue mal evacuada en el sentido de que el Juez que realizó dicha inspección evacuó testimoniales desnaturalizando la prueba de inspección.
2. Que se yerra al acordar la medida de secuestro sobre el inmueble sin estar llenos los requisitos del articulo 599 del C.P.C. cuyas causales son taxativas. Que la petición que hace la actora de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7 del citado articulo no llena los requerimientos de esta causal en virtud de que debe traer como medio de prueba el contrato de arrendamiento y lo que trae la parte actora es un contrato de concesión según se evidencia de cláusula primera del contrato celebrado el 17 de septiembre de 2.004 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 152; además no se encuentra dentro de ninguno de los otros ordinales del mencionado artículo.
3. Que la parte actora debe probar la falta de pago de las pensiones de arrendamiento; y cabe destacar que dicho pago se trata de pago por comisiones y no de pensión arrendaticia.
4. Que es de obligatorio cumplimiento lo consagrada en el contrato de concesión antes citado, lo cual en la Cláusula Décima Quinta cita lo siguiente “…Si alguna de las partes decidiera pedir la resolución del presente contrato sin causa justificada y antes de la fecha de vencimiento pactada en este contrato tendrá derecho la parte contratante afectada a pedir a través de una acción judicial la indemnización por los daños y perjuicios causados. Convienen igualmente las partes que en caso de acción judicial por resolución de contrato LA PROMOTORA a su elección podrá permanecer ejerciendo las atribuciones conferidas por este documento hasta tanto no conste mediante sentencia definitivamente firme que decrete su salida, al resolución del contrato o cumplimiento…”; con lo cual se pretende demostrar que las medida de embargo preventivo y secuestro van en contra y violentan el contrato.
5. Que rechazan totalmente que las instalaciones del mencionado Centro Turístico estén en malas condiciones y en deplorable estado de mantenimiento y conservación, por el contrario nunca desde su construcción ha estado en mejores condiciones como en los actuales momentos, ganando la preferencia de organismos del estado para prestarle servicio a sus agremiados.
En la articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas. Consta en autos que el 22 de septiembre de 2005 el Tribunal se pronunció admitiendo las pruebas del demandado. Consta igualmente que por escrito de fecha 29 de septiembre la parte actora se opone a las pruebas del demandado. Al respecto vale decir, que dicha oposición es EXTEMPORÁNEA, pues fue presentada después del pronunciamiento del Tribunal admitiendo las referidas pruebas. Es oportuno señalar que estamos ante una articulación probatoria de ocho días, en donde, la admisión y oposición de pruebas se hace inmediatamente dada la brevedad del lapso. Por lo tanto debió la parte actora, oponerse inmediatamente de haber sido promovidas, y no –como lo hizo- después del pronunciamiento del Tribunal respecto a su admisión. Así se decide.
Cabe señalar respecto a las pruebas de la parte actora, que por un error involuntario el Tribunal no se pronunció sobre su admisión, no obstante, siendo que no hubo oposición a las mismas se tienen por admitidas por interpretación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la articulación probatoria la parte demandada impugnó la Inspección Judicial extralitem promovida por la parte actora. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de casación, la referida actuación es un documento público, por lo que hace fe de lo que declara el Juez haber visto y oído, de conformidad con los artículos. 1357,1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, ha debido la parte impugnarla por la vía de tacha de documento público, actuación que no realizó, por lo tanto es IMPROCEDENTE la impugnación realizada.
No obstante, sobre este medio de prueba preconstituido ha establecido la Sala de Casación Civil que para que pueda ser válida en un juicio debe ser practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil. Además, su procedencia va a estar supeditada a que el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, sea alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, breve análisis breve de las circunstancias así lo acuerde.(Sent. 367 de 15/11/00. Ponente Antonio Ramírez Jiménez) .
Con base a lo expuesto observa esta Juzgadora que con diligencia de 11 de julio de 2005 suscrita por la representación de la parte actora se consigna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de 11 de mayo de 2005 donde expresó que la promovía para dejar constancia del deterioro del inmueble –entre otros asuntos- pero no alegó a este Juzgado el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo. Luego, al no ser alegada ni probada esta circunstancia ante este Tribunal, el instrumento probatorio quedó afectado en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la doctrina citada. Así se decide.
Vale señalar aquí, que cuando éste medio de prueba fue valorado para el acuerdo de la medida se hizo sobre la base de meras presunciones, sin el control de la contraparte.
En la articulación probatoria la parte demandada promovió Documentales, tales como: Marcado A Informe de 15 de febrero de 2005 de reunión celebrada con el actor de cuyo texto emerge que se explanó con claridad las deficiencias que para ese momento sufría el Hotel Turístico Vacacional Maria Lucia y las soluciones a los diversos problemas expuestos e implementados por la sociedad mercantil Coconut Palm C.A.. Que de dicho documento se evidencia que el inmueble no fue entregado en perfectas condiciones. Se observa que se trata de un documento privada suscrito por las partes, que no fue impugnado oportunamente por la parte actora –como ya quedo establecido- razón por la cual produce pleno efecto probatorio a favor de su promovente. de conformidad con el artículo 444 del CPC. Así se decide. Marcado B, legajo de recibos de dinero debidamente firmados por el actor ciudadano Luis Abreu en señal de haber recibido dinero de manos de la demandada. Que dicha consignación la hacen hasta el mes de abril de 2005 todo de conformidad con lo convenido por las partes. Dice que con dicho instrumento se prueba que el actor si recibió por parte de la demandada dinero como adelanto de las condiciones devenidas del contrato. Que el actor mintió al Tribunal al señalar que desde el mes de febrero de 2005 no recibía la que le correspondía de acuerdo a la cláusula segunda del contrato. Se observa que se trata de un documento privada suscrito por las partes, que no fue impugnado oportunamente por la parte actora –como ya quedo establecido- razón por la cual produce pleno efecto probatorio a favor de su promovente de conformidad con el artículo 444 del CPC. Así se decide. Marcado C, consigna carta enviada al Hotel Turístico Maria Lucia en fecha 4 de agosto de 2005 por Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los empleados del Trabajo (INCRET ), en la cual se señala que el referido instituto dijo que las instalaciones reunía las condiciones exigidas por la institución. Además hace referencia la referida comunicación a la grata atención prestada y a la excelente gastronomía, áreas acústicas y habitaciones y que por tal motivo recomendaban el Complejo Turístico dentro de la zona de Patanemo. Dice el promovente que con dicha prueba queda demostrado el excelente estado de conservación y mantenimiento del hotel bajo la administración de Coconut Palm C.A.. Consta que la referida comunicación emana de una entidad pública (INCRET. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Trabajo) por lo que se trata de un documento administrativo que se presume legal y legítimo por cuanto no fue impugnado por las vías idóneas al efecto. Marcado D, copia del contrato suscrito por las partes a los fines de evidenciar – dice- lo pactado en la cláusula décimo quinta referente a que en casos de acción judicial por resolución de contrato, la promotora a su elección podrá permanecer ejerciendo las atribuciones conferidas por el documento hasta tanto no conste mediante sentencia definitivamente firme que decrete su salida. Asimismo señala que se desprende de la cláusula denominada “Último”, el estado actual de las instalaciones del Centro Turístico Vacacional Maria Lucia C.A. que dice que la promotora ha realizado hasta la fecha del otorgamiento una inversión de Bs. 55.000.000,oo para acondicionar y optimizar las instalaciones del Centro Turístico Vacacional. Dicha prueba ha sido presentada por ambas partes, por lo que produce pleno efecto probatorio.
Por último promueve la prueba de testigos.
1.En cuanto a la declaración hecha el 27 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano NEHOMAR ALFREDO QUIÑONES ZARACHE, en donde dijo ser venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.833.542, domiciliado Urbanización Nueva Esparta calle Monseñor Granadillo casa N° 180, Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, acto en el que estuvieron presente la abogada ENIHZER RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.742, parte demandada en el presente juicio y promoverte de la prueba y la abogada MONICA TORRES, en su carácter de propietaria y representante judicial de la parte demandante, se desprende lo siguiente:
Interrogatorio del promovente:
1) Diga el testigo, si sabe y le consta en que condiciones generales se encontraba el Centro Turístico Vacacional Maria Lucia para principios del año 2.004?. RESPONDIO: “El Centro turístico Maria Lucia no funcionaba la cocina, los aires se encontraban defectuosos, la piscina no funcionaba la pequeña tenia un poco de agua con bastante moho, las habitaciones tenia bastante humedad, las cloacas se desbordaban, los inodoros y por el lavamanos, tenia fallas eléctricas y de agua, la entrada del Hotel era pésima tenia fallas.”
2) Diga el testigo, como le consta que para principios del año 2.004, el Centro Turístico Maria Lucia se encontraba en las condiciones que el testigo menciona?. REPONDIO: “Bueno en una oportunidad estaba con unos amigos estaba en el pueblo entre al Hotel y posteriormente le preste servicios a COCONU BAR PAL C.A.,”.
3) Diga el testigo, si sabe y le consta en que condiciones se encuentra el Centro turístico Maria lucia en la actualidad?. RESPONDIO: “Ya la oficina funciona, las dos piscinas, los aires funcionan, ya no huele a tanta humedad como al principio, ya las cloacas no se desbordan, he visto mejoras de las habitaciones y el servicios es bueno”.
4)Diga el testigo, como le consta que en la actualidad o en los actuales momentos el Centro turístico Maria Lucia se encuentra en buenas condiciones y prestando mejor servicio?. RESPONDIO: “Yo ya no trabajo en esa empresa en enero de este año, estuve como hace dos meses en Patanemo use las piscinas y todo estaba bien.
Repreguntas:
1) Diga el testigo, si el a trabajado como empleado del Centro Turístico Vacacional Maria lucia o como personal de limpieza o en refrigeración como técnico en refrigeración o en labores de plomería o en la construcción del Hotel o de las piscinas?. RESPONDIO: “No, yo no he trabajado para el Centro Turístico Maria Lucia solo para la empresa COCONUT PALM C.A., y vi y estuve parte de lo que anteriormente mencione”.
2) Diga el testigo, desde que fecha y hasta cuando trabajo o trabaja para la empresa COCONUT PALM C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia en la avenida Bolívar Norte Centro Comercial la Avenida Bolívar?. RESPONDIO: “aproximadamente hasta el 09 de enero de este año, ya que yo trabajaba a nivel de promociones y en captación de posible prospecto y una vez terminada la temporada vacacional de diciembre y enero ya no trabaje mas con la empresa COCONUT PALM C.A.”
3) Diga el testigo, desde que fecha empezó a trabajar para la empresa COCONUT PALM C.A., y con que carácter?. RESPONDIÓ: “Yo empecé a trabajar en la Empresa COCONUT PALM C.A, desde aproximadamente el mes de Junio del año pasado, y mi cargo de Supervisor de Promotores”.
4) Diga el testigo, desde cuando trabaja para la PROMOTORA ACTIVA DOS MIL y donde se encuentra?. RESPONDIÓ: “Desde Marzo del año pasado y la Promotora Activa Dos Mil, se encuentra en la Casa Portuguesa Venezolana”.
5) Diga el testigo, si sabe que en el Hotel existen cloacas o posos sépticos?. REPONDIÓ: “Posos Sépticos la primera vez que lo vi fue allá igualmente se desbordan”.
Analizadas las respuestas del testigo y visto el carácter que tenía (trabajador de la empresa demandada en un tiempo) su dicho no le merece confianza a esta Juzgadora, dada la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil COCONUT PALM C.A., todo de conformidad con el artículo 508 del CPC. Así se decide.
2.En cuanto a la declaración hecha el 27 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano FIDEL HENRIQUE QUIROGA CEDEÑO, en donde dijo ser venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.907, domiciliado Urbanización la Pradera Sector los Bucares Manzana E-186, Valencia estado Carabobo, acto en el que estuvieron presente la abogada ENIHZER RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.742, parte demandada en el presente juicio y promoverte de la prueba y la abogada MONICA TORRES y LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de propietaria y representante judicial de la parte demandante, se desprende lo siguiente:
Interrogatorio del promovente:
1) Diga el testigo, si sabe y le consta en que condiciones se encontraba los aires acondicionados de las habitaciones del Centro Turístico Maria Lucia, para mediados de Julio y agosto del año 2.004?. RESPONDIO: “Se encontraban en un deterioro aproximadamente de un 60% de cada equipos”
2) Diga el testigo, como le consta el deterioro de los aires acondicionados de las habitaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. REPONDIO: “Yo hice una revisión de cada equipo detectando fallas eléctricas y mecánicas reparándose cada una con su respectivo mantenimiento”.
3) Diga el testigo, a que se dedica?. RESPONDIO: “Yo soy mecánico en refrigeración y aire acondicionado graduado del INCE la Isabelica en el año 90”.
4) Diga el testigo, si ciertamente fue la empresa COCONUT PALM C.A., quien solicitó sus servicios para las reparaciones y mantenimiento de los aires acondicionados de las habitaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. RESPONDIO: “Si”.
5) Diga el testigo, si regularmente va al Centro Turístico Maria Lucia a realizar el mantenimiento de los aires acondicionados de las habitaciones?. RESPONDIO: “Si, cada vez que me lo solicitan”.
6) Diga el testigo, si observo a mediados del 2.004, cuando fue por primera vez al Centro Turístico Maria Lucia fallas de energía eléctrica?. RESPONDIÓ: “Si, fallas de tipo bajo voltaje, que fueron subsanadas con montaje de un transformador y arreglo en los tableros.
7) Diga el testigo, si sabe y le consta si la empresa COCONUT PALM C.A., fue quien gestiono montaje de transformador y del arreglo en los tableros en relación a la energía eléctrica del Centro Turístico Maria Lucia y como le consta?. RESPONDIÓ: “Si fueron ellos, me consta porque yo hice la observación de que había la falla eléctrica y repare algunos tableros”.
8) Diga el testigo, como se encuentran en la actualidad los aires acondicionados de las habitaciones del Centro Turístico Maria Lucia y si se encuentra funcionando el transformados mencionado?. RESPONDIÓ: “En la actualidad los equipos de encuentran trabajando en un 90%, ya que el deterioro ha sido muy fuerte en cada equipo y si el transformador esta trabajando”.
Repreguntas:
1) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los dueños del Hotel y si estos lo requirieron para hacer reparaciones eléctricas o de refrigeración?. RESPONDIO: “A los dueños no los conozco y no me contrataron”.
2) Diga el testigo, si sabe y le consta que para la fecha 17 de septiembre del 2.004, los dueños realizaron contrato con la empresa COCONUT PALM C.A., para que a partir de esta fecha dicha empresa realizara la administración del Centro Turístico Maria Lucia, pues hasta entonces los dueños fueron los que administraban dicho hotel y vivieron allí hasta el 29 de septiembre del 2.004 y nunca nos conoció?. RESPONDIO: “NO”.
3) Diga el testigo, si aparte de trabajar con aires acondicionados trabaja también con alto voltaje o esta inscrito en la empresa Calife, para instalar o probar transformadores y si tiene RIF y NIT, y si posee las facturaciones por los trabajos que dice haber realizado para mediados de los meses de Julio y Agosto del 2.004, en los aires acondicionados y en los tableros de electricidad o transformadores?. RESPONDIÓ: “Con alto voltaje no trabajo de lleno, tengo conocimiento, y por eso hice la recomendación, no se que es eso, no tengo RIF y NIT, yo no la tengo, hago las factura normales en blanco sin membrete”.
4) Diga el testigo, si tiene relación de amistad con los representantes de COCONUT PALM C.A.?. RESPONDIÓ: “No”.
5) Diga el testigo, si conoce al señor EDUARDO MERINO y si le hace trabajos sin facturación y con facturas en blanco?. REPONDIÓ: “Conozco al señor Eduardo como cliente, quiero aclarar que las facturas en blanco cuando digo en blanco son las que venden en cualquier librería, no es que se la doy en blanco a el y el las llenas, simplemente las doy sin membrete por no tener empresa”.
6) Diga el testigo, si no conoce a los dueños del Centro Turístico Maria Lucia, como es que dice haber realizado las reparaciones pertinente para mediados de los meses Julio y Agosto del 2.004?. REPONDIÓ: “No conozco los dueños como dije al principio, siempre fueron los señores de COCONUT PALM C.A..
Analizadas las deposiciones hechas por el testigo, el Tribunal no las valora, pues son imprecisas y cae en contradicción cuando es repreguntado por la contraparte; particularmente cuando afirma que los aires acondicionados del Centro Turístico Maria Lucia estaban dañados para julio y agosto de 2004 y no obstante dice haber ido a repararlos por primera vez bajo la administración de la sociedad mercantil COCONUT PALM C.A. quien, como se desprende de los autos asumió la administración el 17 de septiembre de 2004. De lo cual se concluye que no da confianza su declaración, por parecer que no está diciendo la verdad. Así se decide.
3. En cuanto a la declaración hecha el 28 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano RUSELLA JOSÉ RENZULLI SILVA, en donde dijo ser venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.619, domiciliada Urbanización ciudad Alianza Manzana 15, casa N° 13, Tercera Etapa Guacara Estado Carabobo, acto en el que estuvieron presente la abogada ENIHZER RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio y promoverte de la prueba y los abogados MONICA TORRES LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de propietarios y representantes judiciales de la parte demandante, se desprende lo siguiente:
Interrogatorio de la parte promovente:
1) Diga la testigo, si conoce las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia ubicado en la ciudad de patanemo o en sus adyacencias?. RESPONDIO: “Si la conozco”
2) Diga la testigo, porque conoce o como conoce las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. REPONDIO: “Por motivos de trabajo”.
3) Diga la testigo, en que fecha trabajo dentro de las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. RESPONDIO: “Desde el mes de junio del año 2.004 hasta septiembre finales de septiembre”.
4) Diga la testigo, si el mes de septiembre que señala corresponde al año 2.004 o al año 2.005, que fue la fecha en que dejo de prestar sus servicios dentro de las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. RESPONDIO: “Septiembre del 2.004”.
5) Diga la testigo, que empresa administraba el Centro Turístico Maria Lucia para el momento que desarrollo su labor?. RESPONDIO: “Promotora COCONUT PALM C.A.,”.
6) Diga la testigo, En que condiciones de higiene y mantenimiento se encontraba las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia, para el momento en que ingreso a trabajar en dichas instalaciones?. RESPONDIÓ: “Para el inicio el deterioro era notable no estaba en óptimas condiciones sin embargo durante mi corta estadía a nivel de trabajo se realizaron varias mejoras, al nivel de aires acondicionados había muchas fallas a nivel de corriente, el suministro de agua era insuficiente y con respecto a las habitaciones existían algunas que no estaban en condiciones optimas, más sin embargo fueron mejoradas”.
7) Diga la testigo, si conoce a los propietarios de la estructura del Centro Turístico Maria Lucia?. RESPONDIÓ: “Los conocí personalmente en mi primera visita al Hotel, en primer momento al señor Luis y luego a su esposa puede ser al día siguiente o el día domingo después de haber llegado al Hotel y fuimos presentados por asuntos laborales”.
8)Diga la testigo, por cuales motivos dejo de trabajar en las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia, indique todos los motivos que rodearon su salida?. RESPONDIÓ: “Fue por problemas de salud, durante los primeros meses que estuve allí comencé a presentar erupciones en la piel, lo que se llama escabiosis, además de alergias recurrentes y estornudos constantes”.
Repreguntas:
1) Diga la testigo, quién según sus dichos señala que trabajo para la empresa COCONUT PALM C.A., hasta el mes de septiembre de 2.004, si le consta que para el año 2.005, tuvimos que demandar a dicha empresa por falta de pago, mal estado del inmueble y en no haber realizado las mejoras a que estaban obligado por contrato en todo el año 2.005?. Respecto a esta repregunta el abogado de la parte demandada solicito al tribunal se relevara a la testigo de contestar la repregunta, en virtud de que la última parte de la misma representa hechos que sólo le atañen a las partes; objeción que fue declarada con lugar por el Tribunal. No obstante, la abogada MONICA TORRES, apoderada judicial de la parte demandante solicito que se declare inhabilitado al testigo, por cuanto –según su dicho- no aporta nada para el juicio. Dice: “ ...se ha señalado es por Resolución de Contrato debido al incumplimiento por la parte demandada COCONUT PALM C.A., de todas y cada una de las cláusulas del contrato ya indicado en el expediente, entre otras la falta de pago, mal estado del inmueble en no hacer las mejoras a que estaba obligada por contrato debido a que la testigo trabajo para la empresa COCONUT PALM C.A., hasta septiembre de 2.004 y no tiene conocimiento de lo señalado, por lo tanto es un testigo irrelevante e impertinente”.
Se observa que la parte actora señala que la testigo es impertinente y mas adelante pide que sea desechada por tener interés en la causa. Tal declaración es contradictoria, pues si tiene interés es obvio que no existe una situación de impertinencia, pues ello lo que implica es que su dicho no tiene conexión con el objeto de esta incidencia, el cual es determinar la legalidad o no de las medidas acordadas. Razón por la cual se desestima la solicitud de la parte actora y se procede a valorar el dicho de la testigo. Así se decide.
Examinadas las respuestas a las preguntas formuladas por el promovente, encuentra esta Juzgadora vaguedad y contradicción, no sólo en las respuestas sino también en las preguntas, pues a la pregunta N° 3. relativa a la fecha en que comenzó a trabajar en las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia, respondió que fue desde el mes de junio de 2.004 hasta finales de septiembre, lo que significa que –de acuerdo al contrato suscrito por las partes- comenzó a trabajar bajo la administración de la parte actora, pues la empresa COCONUT PALM C.A empezó en septiembre de 2004, no obstante, en la Quinta pregunta el promovente le interroga en los siguientes términos: Diga la testigo, que empresa administraba el Centro Turístico Maria Lucia para el momento que desarrollo su labor?. A lo cual dijo la testigo que fue la empresa promotora COCONUT PALM C.A.. lo cual no es cierto pues para JUNIO DE 2004 no estaba COCONUT PALM C.A. administrando la empresa.
Por lo expuesto, no da confianza de estar diciendo la verdad el testigo, razón por la cual se desecha su dicho. Así se decide.
4. En cuanto a la declaración brindada el 28 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano JOSÉ ANIBAL NUÑEZ LUGO, donde dijo ser venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.844, domiciliado Urbanización la Esperanza Manzana D, N° 36, Valencia, estado Carabobo, acto en el que estuvieron presente la abogado DANIEL ALFREDO IZARRA, parte demandada en el presente juicio y promoverte de la prueba y los abogados MONICA TORRES LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de propietarios y representantes judiciales de la parte demandante, se desprende lo siguiente:
Interrogatorio del promovente
1) Diga el testigo, si conoce las instalaciones del centro Turístico Maria Lucia ubicado en Patanemo o en sus adyacencias?. RESPONDIO: “Si, si lo conozco”.
2) Diga el testigo, como conoce o porque conoce las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. REPONDIO: “Porque el hijo mío vende helado, y le dieron la concesión para vender helados allá”.
3) Diga el testigo, en que fecha aproximadamente visito las instalaciones del Centro Turístico Maria Lucia?. RESPONDIO: “En el mes de Agosto del año 2.004”.
4) Diga el testigo, si para el mes que dice visito por primera vez el Centro Turístico Maria Lucia se encontraba trabajando allí el señor EDUARDO MERINO?. RESPONDIO: “Si, si se encontraba trabajando”.
5) Diga el testigo, si en la visita que realizo en aquel momento al Centro Turístico Maria Lucia y las posteriores si las hubo, observo trabajos de albañilería, reparaciones y mantenimiento de dicho Centro Turístico?. RESPONDIO: “Estaban unos albañiles realizando unas reparaciones, que según ellos eran de habitaciones y baño”.
6) Diga el testigo, si en algún momento de sus visitas al Centro Turístico Maria Lucia, constato que el señor EDUARDO MERINO, se encontraba a cargo de las instalaciones y que había ordenado la instalación de transformadores de electricidad para resolver la problemática de electricidad existentes en dichas instalaciones?. RESPONDIÓ: “Si me consta que el señor MERINO estaba a cargo de la instalaciones y el problema de electricidad lo se por los equipos para la venta de helados que llevo mi hijo que no funcionaban, yo lleve un técnico y se comprobó que la electricidad era deficiente y quedaron de que iban a montar unos transformadores para que la luz fuera eficiente.
7) Diga el testigo, si pudo constatar con sus visitas al Centro Turístico Maria Lucia, que el transformador requerido para subsanar las fallas eléctricas fue instalado por orden del señor EDUARDO MERINO?. RESPONDIÓ: “Si, si fue instalado”.
Repreguntas:
1) Diga el testigo, si personalmente atendía la venta de helados en el inmueble ya referido?. RESPONDIO: “No, yo no, era el hijo mió”.
2) Diga el testigo, si alguna vez se ha hospedado en el Hotel en el año 2.005?. RESPONDIO: “No”.
3) Diga el testigo, si sabe donde se encuentra ubicado el transformador del Hotel referido y si tiene conocimientos técnicos sobre electricidad y alta tensión?. RESPONDIÓ: “El transformador esta instalado en un local o kiosco de madera donde estaba la venta de helados y el transformador se encuentra allí”.
4) Diga el testigo, si sabe que el único transformador del Hotel, se encuentra ubicado e instalado en la calle anterior a las instalaciones del Hotel y si estaba presente cuando lo instalaron?.
A esta repregunta se opuso el promovente pero la contraparte insistió en los siguientes términos: “Insisto en que el testigo responda a la repregunta por cuanto de ella se demuestra que no sabe que lo que hay en el referido kiosco, es un regulador de corriente y que el único transformador del Hotel se encuentra fuera de las instalaciones del hotel en la calle señalada. Ante la situación planteada el Tribunal ordenó responder y al efecto dijo: “Al transformador que ellos se refieren, no se donde esta el transformador, ni estuve cuando lo instalaron, al transformador que yo me refiero es al que se instalo dentro del hotel donde estaba la venta de helados para que los equipos o cavas para la venta de helados pudieran funcionar porque la corriente que llegaba a ese kiosco era deficiente.
5) Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano EDUARDO MERINO, y si fue el quien lo refirió para montar su kiosco de helados tanto en Casa Portuguesa como en el Centro Turístico Maria Lucia?. REPONDIÓ: “El señor Merino he tenido relaciones comerciales conmigo pero actualmente no tengo ninguna relación con el, y la venta de helados es como mi hijo en la Casa Portuguesa y en el Centro Turístico Maria Lucia, MERINO llamó al hijo mío y mi hijo le hizo las ventas de helados”.
7) Diga el testigo, en que fechas llevaron ellos los equipos para vender helados y en cuales meses los vendieron?. REPONDIÓ: “Se llevo en Agosto y vendieron como en mes y medio”.
Analizadas las preguntas y repreguntas realizadas al ciudadano JOSÉ ANIBAL NUÑEZ LUGO esta Juzgadora valora su dicho por cuanto no incurrió en contradicción en su declaración cuando fue repreguntado. Así, la contraparte no desvirtuó que el testigo conocía las instalaciones del el Centro Turístico Maria Lucia, así como tampoco del trabajo realizado por el hijo del testigo como vendedor de helados dentro de ellas, por el contrario, lo acepto cuando reconoce que el ciudadano EDUARDO MERINO lo refirió para que realizara dicha actividad en el Centro Turístico Maria Lucia. En cuanto al asunto de la ubicación del transformador (si dentro o fuera de las instalaciones del centro turístico), no obstante, que la contraparte le insistió en que estaba ubicado en la calle, el testigo ratificó su dicho, pues insistió que se encontraba en un kiosko de madera dentro del hotel, lo cual sólo fue contradicho por la actora respecto a que en esa casilla no había un transformador sino un regulador de corriente, (no obstante no hay pruebas en autos de su aseveración). De cualquier forma, el equipo que se haya en la casilla (transformador o regulador de voltaje) está relacionado con el problema de electricidad que se alega en la oposición, y que es uno de los asuntos que se pretende probar en esta incidencia a los fines de determinar la responsabilidad por el supuesto deterioro del bien inmueble. Aquí lo significativo es que ciertamente el testigo conoce las instalaciones y que para esas fecha, agosto de 2004 (antes de celebrarse el contrato) había problemas de electricidad en el Centro Turístico MARIA LUCÍA.. Así se decide.
Por su parte, la parte actora promovió oportunamente las siguientes pruebas:
Ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de demanda y su solicitud de resolución del contrato realizado entre las partes debido al incumplimiento del mismo por la parte demandada. Al respecto vale señalar que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba sino el instrumento que contiene los hechos que deben ser objeto de pruebas. Razón por la cual nada tiene que valorar.Así se decide.
En cuanto a la invocación del valor probatorio de la inspección ocular consignada al expediente el Tribunal se remite a lo expresado supra.
En cuanto a la documental Marcada “A”, relativa a correspondencia electrónica de Arianna Arteaga en la cual Valentina Quintero, icono del turismo nacional, les informa que ha recibido quejas sobre el hotel, lo cual les informó previamente vía telefónica, y en dicha correspondencia un cliente del hotel le manifiesta el estado de abandono en que se encontraba el mismo, el cual había sido manejado por una compañía hotelera, información recibida el 28 de abril de 2005, fecha en la cual se encontraba manejado por la compañía Coconut Palm C.A.., vale decir que estamos ante un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio por vía testifical, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431. Así se decide.
Presentó además titulo supletorio de las bienechurías correspondientes al hotel María Lucía en el cual señala que consta que la edificación existente es la misma hasta la presente fecha, no habiéndose hecho las construcciones y mejoras en el hotel tal y como la parte demandada se comprometió con la demandante. Dicha prueba no es valorada por ser impertinente para demostrar lo debatido en esta incidencia, que es la legalidad o no de la medida acordada.
Ratificó la falta de pago de las mensualidades por Bs. 2.000.000,oo por parte de la empresa Coconut Palm C.A... Al respecto, esta Juzgadora se limita a señalar que se trata de un alegato pero no de medio de prueba alguno, razón por la cual nada puede valorar al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).
Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es mas que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (La Roche. Tomo IV. Pág. 465 y 466).
Es necesario señalar que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, limitada al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante de la medida. En todo caso, aun cuando no hubiera oposición, tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motus propio –en la fase plenaria- su apreciación inicial con vista a las pruebas aportadas.
De acuerdo al análisis realizado a las documentales presentadas por la parte demandada se desprende 1) que el centro turístico tenía deficiencias para el momento en que fue entregada a la empresa COCONUT C.A.., 2) que el ciudadano Luis Abreu recibió dinero de manos de la demandada y que la consignación se hizo en el mes de abril de 2005 de acuerdo a lo convenido por las partes, 3) Que, bajo la administración de COCONUT C.A. las instalaciones del Centro Turístico comenzaron a mejorar según comunicación del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los empleados del Trabajo (INCRET ).
En cuanto a la prueba testifical el Tribunal sólo valoró la declaración de ciudadano JOSÉ ANIBAL NUÑEZ LUGO, la cual concuerda con las instrumentales presentadas por la parte demandada razón por la cual se otorga pleno valor probatorio de su dicho. Así de decide.
Finalmente, la parte demandada alegó a su favor dos situaciones de derecho que deben ser analizadas. La primera, que el fundamento utilizado por la parte actora para pedir la medida de secuestro no se corresponde con el caso sub litis, pues el contrato celebrado por las partes fue de concesión y no de arrendamiento.
Al respecto, observa el Tribunal que ciertamente el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los casos de contratos de arrendamientos, lo cual queda corroborado en la doctrina cuando el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo IV) nos dice que el secuestro en materia de arrendamiento procede sólo en tres casos específicos: falta de pago, deterioro del inmueble o cuando el arrendatario haya dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato; lo que por interpretación a contrario nos sugiere, que si es restringido para aplicarlo a un contrato de arrendamiento, evidentemente, la medida de secuestro no es aplicable a un contrato de concesión. El legislador en este caso no otorga la posibilidad de interpretación extensiva a otros tipos de contratos.
Vale señalar además que siendo las medidas cautelares decisiones que causan gravamen para aquellos sobre quienes recae, éstas deben acordarse ceñidas estrictamente a la Ley.
En segundo lugar, se pacto en la cláusula décimo quinta del contrato que en casos de acción judicial por resolución de contrato, la promotora a su elección podrá permanecer ejerciendo las atribuciones conferidas por el documento hasta tanto no conste mediante sentencia definitivamente firme que decrete su salida. En consecuencia, siendo dicha resolución Ley entre las partes, no puede desconocerse mediante la solicitud de una medida, pues ésta, es cautelar y no sentencia definitivamente firme.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición y en consecuencia se REVOCAN LAS MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO decretadas por este Tribunal el 28 de julio de 2005. Así se decide. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera