REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado ALCIRA PADRÓN DE FLORES, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la parte actora al día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005; en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
Expone la solicitante en su diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, que en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 existe un error material en el punto VI, específicamente en el folio 172, en el numeral cuarto de dicha sentencia, en el párrafo que se lee “…Se condena en costas a la parte demandada…”, alegando que evidentemente es un error material el cual solicita sea subsanado.
Ciertamente, tal como lo alega la diligenciante, la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, asimismo declaró sin lugar la demanda incoada por la empresa PUBLI TIME S.R.L. contra la sociedad de comercio PROTINAL C.A. y en consecuencia lo correcto era condenar en costas a la parte actora PUBLI TIME C.A., en razón de lo cual y como ciertamente se trató de un error material en el dispositivo del fallo, se acuerda la solicitud de aclaratoria solicitada por la actora, en consecuencia el dispositivo CUARTO del fallo, deberá leerse así:
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora PUBLI TIME S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 29 de septiembre de 2005.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.