REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de octubre de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: PABLO ARAUJO
ABOGADO: LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ
DEMANDADOS: BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A.
OPOSITOR: ERIC BAIN NOGUERA
ABOGADO: ELIANA GUTIÉRREZ CORREA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN AL EMBARGO
EXPEDIENTE N°: 16.852
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la práctica de la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano ERIC BAIN NOGUERA y la sociedad de comercio SISTEMA DE TELÉFONO CELULAR SIGLOTEL C.A. La práctica de dicha medida se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Alega el opositor que en fecha 22 de junio de 2004 al momento de practicar la medida de embargo preventivo contra los bienes de la demandada BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO C.A., fueron embargados bienes de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ERIC BAIN NORIEGA, según se desprende de factura Nro. 1320, consignada a los autos. (folio 87). Que igualmente fueron embargados bienes propiedad de la empresa SISTEMA DE TELÉFONO CELULAR SIGLOTEL C.A., según se evidencia de facturas Nros. 2354 y 2355 de fechas 02 y 03 de septiembre de 2001 (folios 88 y 89), en razón de lo cual se opone formalmente a la practica de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado.
II
PUNTO PREVIO
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)
De modo pues que, si es posible que los terceros que alegan tener un derecho de posesión sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su posesión mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Promovió el opositor original de factura signada con el Nro. 1320, de fecha 20 de enero de 2001, emanada de BASMELCA a nombre de ERIC BAIN; así como facturas originales emanadas de AB SERVICE C.A., signadas con los Nros. 2354 y 2355, de fechas 02 y 03 de septiembre de 2001 respectivamente, a nombre de SISTEMA DE TELÉFONO CELULAR SIGLOTEL C.A..
Respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987
“…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…”
De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se evidencia que los documentos privados, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad u otro derecho sobre la cosa exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia al no encontrarse satisfechos CONCURRENTEMENTE los dos requisitos exigidos por EL ARTÍCULO 546 Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada no puede prosperar en derecho y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Oposición formulada por ERIC BAIN NOGUERA y la sociedad de comercio SISTEMA DE TELÉFONO CELULAR SIGLOTEL C.A, contra la medida de embargo preventivo practicada en fecha 21 de junio de 2004.
Como quiera que por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, fue declarada valida y eficaz la fianza constituida por la sociedad de comercio BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A., se acordó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de mayo de 2004 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 16.852
/ar.
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