REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: AUTOPARKING PISAAR C.A.
ABOGADOS: RAFAEL ORTIZ, VÍCTOR SCOCOZZA y LEONARDO D’ONOFRIO.
DEMANDADOS: CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, INVERSIONES 1012 y JEANNETTE DEL VALLE TORRES.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 16.171
Visto el escrito presentado por la abogado MARIA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE en fecha 03 de octubre de 2005, en el cual solicita la perención de la instancia, posteriormente ratificado mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, para decidir el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega la apoderada de la codemandada que entre el 16-06-2003 y el 19-06-2004 la parte actora no “ejecutó ningún acto de procedimiento”, que en fecha 18-05-2004 el abogado JAIME TORTOLERO se identificó con “el carácter de autos” y solicitó la certificación de unas copias fotostáticas a los fines de la citación de los demandados, alega la demandada, que dicha diligencia debe tenerse como no hecha, por cuanto el mencionado abogado no es parte en la presente causa.
Alega igualmente, que en caso de que el tribunal declare valida y eficaz la diligencia presentada por el abogado JAIME TORTOLERO en fecha 18-05-2004, igualmente solicita la perención de la instancia por cuanto desde el 18-05-2004 hasta la presente fecha la parte demandante no ha ejecutado en la presente causa ningún acto de procedimiento.
Que la demandante en la presente causa, se ha limitado a actuar solo en el cuaderno de medidas, debido a las incidencias surgidas con motivo de las medidas decretadas, y ha descuidado la causa principal no impulsando la citación de los demandados.
Que la demanda fue admitida en fecha 22-05-2003 y en la misma fecha se libraron compulsas y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo para la practica de la citación de uno de los codemandados, que posteriormente el abogado actor suministró las direcciones para las citaciones de los otros codemandados; que en fecha 18-05-2004 el abogado JAIME TORTOLERO presentó diligencia solicitado copias certificadas a los fines de la citación de los demandados, pero sin contar el mencionado abogado, con el carácter suficiente para actuar en autos; que posteriormente, el 04-06-2004 el alguacil del tribunal consignó las compulsas de los demandados, debido a la imposibilidad de citarlos personalmente, y que a partir de esa fecha la actora no ha dado impulso a la causa.
ALEGATOS DEL ACTOR:
El actor rechaza la perención anual invocada por la demandada, alegando que:
“…(La perención anual) se refiere a la inactividad de las partes, o sea demandante y demandados ( en este caso hay un litisconsorcio pasivo ). Cabe mencionar algunas aristas procesales, el día 04 de junio de 2004 el propio alguacil del tribunal –diligenció- dejando asentado que fue imposible citar a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE, o sea, que en este caso hay una actuación procesal valida, por ende, no puede haber perención si el propio tribunal deja constancia de lo fallido que fue la citación de la codemandada.
Segundo: La parte demandadaza (sic) que pide la perención alega que entre el 19 de junio de 2003 hasta el 19-06-2004, no hubo ninguna actuación de la parte actora y ocurre que hubo las siguientes actuaciones validas: A) La referida actuación del alguacil del 4 de junio de 2004, o sea, que en ningún momento hubo abandono de la causa; B) la actuación del coapoderado de nuestra representada en fecha 18 de mayo de 2005 (sic) solicitando certificación, léase abogado JAIME TORTOLERO MENESES representación éste (sic) que de paso nunca fue objetado por los abogados de la señora JEANNETTE DEL VALLE; C) consignaciones monetarias dando cumplimiento a la medida cautelar, las cuales se hicieron de manera mensual sin interrupción desde el 4 de junio de 2003 hasta abril de 2005; D) actuación de la parte codemandada en diligencia de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante la cual se hizo parte la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRES y luego la representación judicial hizo formal oposición a las medidas cautelares dictadas en el marco de esta pretensión por fraude, que fue declarada sin lugar mediante sentencia del 21 de abril de 2005, todo lo cual consta en autos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora necesario revisar cual ha sido el recorrido procesal y cronológico de la presente causa, a los fines de determinar si se ha producido o no la perención alegada por la demandada:
1) La demanda fue admitida en fecha 22 de mayo de 2003 (folio 86 primera pieza), se libraron compulsas y despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia.
2) En fecha 04 de junio de 2003 (folio 90 primera pieza) el abogado VÍCTOR SCOCOZZA presenta diligencia consignando poder que le fuera conferido por la actora, en dicho poder solo figuran como apoderados judiciales los abogados RAFAEL ORTIZ ORTIZ, VÍCTOR SCOCOZZA y LEONARDO D’ONOFRIO (folio 93 1º pieza); dicho poder es agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2005.
3) En fecha 19 de junio de 2003 (folio 96 1º pieza) el abogado VÍCTOR SCOCOZZA presenta diligencia “a los fines de impulsar las citaciones solicitadas en el libelo de demanda”.
4) El 18 de mayo de 2004 (folio 98 1º pieza) el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, “con el carácter acreditado en autos”solicita se certifique las copias fotostáticas a los fines de que se practique la citación de los demandados.
5) El 04-06-2004 el alguacil del tribunal consignó las compulsas manifestando la imposibilidad de citar a las partes (folios 99 y 181).
6) El 08-07-2004 (folio 221 1º pieza) el abogado VÍCTOR SCOCOZZA sustituyó poder en el abogado JOSBLAN HERNÁNDEZ.
7) El 05-11-2004 la abogado MARIA SANABRIA se dio por citada en nombre de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE.
8) El 14-03-2002 (folios 2 Y 5 de la 2º pieza) el abogado JAIME TORTOLERO, consigna sumas de dinero con motivo de la medida cautelar decretada.
9) El 27-04-2005 (folio 10 de la 2º pieza) la abogado MARIA SANABRIA recusó a esta juzgadora.
10) El 05-05-2005 (folio 21 2º pieza) el abogado LEONARDO D’ONOFRIO recusó a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
11) El 06-06-2005 (folios 43 al 43 2º pieza) la abogado MARIA SANABRIA solicita la perención de la instancia.
12) Al folio 47 de la 2º pieza consta diligencia de fecha 08-06-2005 mediante la cual el abogado LEONARDO D’ONOFRIO sustituye en la abogado YOLY DÍAZ en poder conferido.
13) Al folio 48 de la 2º pieza corre agregado escrito de fecha 08-06-2005 presentado por la parte actora mediante el cual se opone a la solicitud de perención formulada por la demandada.
Así púes se observa, que después de ADMITIDA la demanda, el abogado VICTOR SCOCOZZA solicitó las compulsas para la citación de la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2003, actuación ésta de INDUDABLE IMPULSO PROCESAL, púes después de la admisión de la demanda, el acto procesal inmediato siguiente es la CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, por lo tanto, cualquier actuación de las partes, tendente a lograr el cumplimiento de tal acto, lógicamente debe ser catalogada como un acto de IMPULSO PROCESAL.
Posteriormente a esta actuación, se produjeron TRES (3) actuaciones, NINGUNA DE LAS CUALES PUEDE SER CATALOGADA COMO DE IMPULSO PROCESAL; En efecto, El 18 de mayo de 2004 (folio 98 1º pieza) el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, “con el carácter acreditado en autos” solicita se certifique las copias fotostáticas a los fines de que se practique la citación de los demandados, pero, tal como lo alega la demandada, NO EXISTE EN AUTOS NINGÚN INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITE LA REPRESENTACION JUDICIAL ASUMIDA POR DICHO ABOGADO, y el hecho de que su “representación nunca fué objetad por los abogados de la señora JEANNETTE DEL VALLE…” tal como lo alega el abogado LEONARDO D´ONOFRIO, en ningún caso puede considerar como válida y eficaz, UNA REPRESENTACION QUE NO EXISTE EN LOS AUTOS, por lo menos en las actas del expediente principal que cursa por ante este Tribunal.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” De modo púes que el poder NO SE PRESUME, debe constar en forma expresa en las actas del expediente, por lo tanto, la actuación realizada por el abogado JAIME TORTOLERO MESESES en fecha 18 de mayo de 2004, CUYO PODER NO CONSTA EN AUTOS, se debe considerar como NO INTERPUESTA y ningún efecto jurídico puede derivar de la misma y así se declara.
Posteriormente, en fecha El 04-06-2004 el alguacil del tribunal consignó las compulsas manifestando la imposibilidad de citar a las partes (folios 99 y 181) y el 08-07-2004 (folio 221 1º pieza) el abogado VÍCTOR SCOCOZZA sustituyó poder en el abogado JOSBLAN HERNÁNDEZ. Estas actuaciones TAMPOCO PUEDEN SER CONSIDERADAS DE IMPULSO PROCESAL, en primer lugar porque el IMÙSO PROCESAL requerido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el IMPULSO DE LAS PARTES por lo que NINGUNA ACTIVIDAD QUE REALICE O DEJE DE REALIZAR EL TRIBUNAL, puede ser considerada como IMPULSO PROCESAL.
Por otra parte, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Después de las actuaciones comentadas, y ninguna de las cuales tenía como finalidad la continuación de la causa, la parte codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA SANABRIA, se dio por citada en fecha 05-11-2004, actuación esta que SI TIENE POR FINALIDAD LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, por lo tanto, entre el 19 de junio de 2003 cuando el apoderado actor diligenció impulsando la citación de las demandadas, y el 05 de noviembre de 2004, fecha en la cual la co-demandada se dio por citada, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos entre la actuación de impulso procesal de las partes de fecha 19 de junio de 2003 y la siguiente actuación procesal de impulso, de fecha es de fecha 05 de noviembre de 2004, TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 16.171
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