REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: SEMENTES BRAHMAN C.A.
DEMANDADO: VALLEÉ DE VENEZUELA S.R.L., VALLEÉ C.A. y VIRGINIA DE FREITAS PEREIRA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.005
I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Alega el opositor en su escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005, que las medidas cautelares a las cuales se opone fueron decretadas incumpliendo los extremos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe presunción del buen derecho que justifique ningún decreto de medidas cautelares, que los actores para lograr el decreto de las medidas alegaron graves perjuicios que podrían sufrir si la demandada comercializaba a través de otros distribuidores o regiones objeto del contrato, alegando, que el contrato celebrado entre las partes no otorga ningún tipo o clase de exclusividad.
Reiteran que no existe ninguna presunción de buen derecho que avale o justifique las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, que dicho supuesto de derecho es totalmente falso e inexistente. Alegan igualmente que con las medidas decretadas se le confieren a la demandante “mas derechos de los que pueden derivarse del contrato de distribución”, que con las medidas decretadas se le ocasionan cuantiosos daños al impedir o entorpecer la distribución de sus productos en Venezuela, así como igualmente se le ocasionan graves daños a terceros.
Alegan en diversos párrafos de su escrito de oposición a las medidas cautelares, que las medidas decretadas por este juzgado resultan totalmente ilegales y que cercenan sus derechos constitucionales. Solicitan en virtud de las consideraciones realizadas que sean revocadas de inmediato las medidas decretadas.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
Las medidas a las cuales hace formal oposición la parte demandada en la presente causa fueron decretadas en fecha 16 de junio de 2005. Mientras que la demandada opositora presentó formalmente su escrito de oposición en fecha 08 de agosto de 2005.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso de autos, hasta la presente fecha no constan en autos las resultas de la practica de dichas medidas, por lo que no es aplicable el primer supuesto contenido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe operar el segundo supuesto temporal consagrado en la norma, esto es dentro de los tres días siguientes a la citación.
En fecha 07 de julio de 2005 (folio 130 de la pieza principal) fueron agregadas al expediente las resultas de citación provenientes del Juzgado Vigésimo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha comisión fue debidamente cumplida por el juzgado comitente, al citar personalmente al abogado JUAN RAFFALLI, supuesto representante legal de las empresas VALLEÉ S.A. y VALLEÉ DE VENEZUELA S.R.L., en fecha 30 de junio de 2005, sin embargo mediante diligencia expresa presentada en fecha 08 de agosto de 2005 el abogado ALFREDO BASALO RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, consigna poder conferido por ellas y expone que debe desestimarse la citación practicada por el Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2005, pues para la fecha de su practica el ciudadano JUAN MANUEL RAFFALLI ARISMENDÍ, no tenia facultades para darse por citado; y como quiera que el poder que fue consignado en fecha 08-08-2005 y en el cual figura como apoderado, entre otros JUAN RAFALLI, fue otorgado en fecha 13 de julio de 2005, es decir, después de haberse pretendido practicar la citación de la demandada en su persona, es evidente que para la fecha en la cual se practicó la citación del Abogado JUAN RAFFALLI (30/06/2005), este ciertamente, no tenía facultades para darse por citado o ser citado en nombre de la demandada opositora.
Como consecuencia de la desestimación de la primera citación que se pretendió practicar en la persona del Abogado JUAN M. RAFFALLI, la primera actuación válida de la demandada es su diligencia de fecha 08-08-2005 mediante la cual el abogado ALFREDO BASALO RODRÍGUEZ consigna poder con facultades para darse por citado, operando con dicha primera diligencia, la CITACION PRESUNTA DE LA EMPRESA VALLE S.A., por lo que es a partir de esta fecha, 08 de agosto de 2005, que debe considerarse debidamente citada a la empresa demandada y opositora VALLEÉ S.A. y así se declara
La oposición fue formulada el 08-08-2005, siendo ese el día en que expresamente se dieron por citadas las demandadas, POR LO QUE TAL OPOSICIÓN RESULTA SER MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como quedo establecido supra la parte demandada se opuso a la medida el 08 de agosto de 2005, siendo ese el día en que quedó tácitamente citada la demandada por haberse consignado a los autos el instrumento poder otorgado a los abogados actuantes.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Lo cual no es más que la ratificación del principio conocido como el “dies a quo non computater in termino” según el cual, en cualquier lapso procesal, no se puede computar el día en el cual se verifique el acto que ocasiona la apertura del respectivo lapso, consagrado este principio en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, y la razón del mismo consiste en que, el hecho o acto procesal que da inicio al lapso, no puede ser al mismo tiempo causa y efecto, es decir, el día que se origina el hecho o acto generativo tiene un periodo de tiempo (horas de Despacho) que seria inútil a los efectos del lapso, con lo cual, si se contase ese día, el lapso siempre experimentaría una reducción o merma en su integridad (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 50); de modo pues que, por mandato de los artículos 198, 199 y 602 del Código de Procedimiento Civil, el día en que se verifica la citación de la demandada, no se puede computar dentro del lapso de oposición a la medida, y en consecuencia, la oposición efectuada ese día resulta ser extemporánea por anticipada y así se declara.
III
DE LA OPOSICIÓN
Como quiera que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho días, y el artículo 603 eiusdem establece que dentro de los dos días de haber expirado el termino probatorio, el Tribunal sentenciará la incidencia, todo lo cual ha sido entendido por la doctrina patria en el sentido de que es obligatorio para el juzgador revisar el decreto de las medidas, aun en los casos en que no se haya formulado oposición, y que el lapso probatorio de dicha incidencia se apertura ex lege, es decir sin decreto o mandamiento del juez, inclusive la jurisprudencia ha sancionado con nulidad por omisión de pronunciamiento los casos en los que el juzgador, ante la falta de oposición no dicta la sentencia a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los anteriores razonamientos y a pesar de que la oposición formulada es manifiestamente extemporánea, procede esta juzgadora a revisar los términos en que fue decretada la medida y las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, por supuesto, sin analizar los argumentos formulados en la extemporánea oposición formulada, y en tal sentido observa:
En el lapso probatorio de la incidencia, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En el cuaderno principal se dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el cual se ratifica en todas y cada una de sus parte, en el cual se estableció que:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
La norma copiada establece que cuando se alegue falta de jurisdicción referida a cualquier supuesto DISTINTO a los relacionados en el encabezamiento y aparte primero de la norma, esto es, frente a la administración pública o frente al juez extranjero, la misma solo puede ser pronunciada a solicitud de parte, esto es, no puede ser declarada DE OFICIO.
En el caso de autos, se pide la declaratoria de falta de jurisdicción frente a un tribunal arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que, lógicamente, se trata de un supuesto DISTINTO a los mencionados en la norma, púes no se pide la declaratoria de falta de jurisdicción frente a un juez extranjero ni frente a la administración pública, ya que los centros de arbitraje creados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Arbitraje comercial, son medios alternos de resolución de conflictos, y por ende, no se trata de jueces extranjeros, sino que los mismos pertenecen al “Sistema de Justicia” según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…omissis… El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
De modo púes que al estar incluidos dentro del sistema de justicia, los centros de arbitraje no forman parte de la administración pública, por lo que en el caso de autos, no podría esta juzgadora declarar de oficio la falta de jurisdicción, sino única y exclusivamente a instancia de parte, como en efecto fue planteada y solicitada tal declaratoria de falta de jurisdicción.
Ahora bien, planteada como fue una cuestión previa de las contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de la misma debe ser proferida dentro del lapso establecido en el artículo 349 ejusdem, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, como en efecto, así será decidida.
En cuanto al fondo de lo debatido, relativo al decreto de medidas preventivas, igualmente se observa que para decretar las medidas nominadas e innominadas esta juzgadora tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, concretamente se le dio valor a los siguientes instrumentos:
“Copia fotostatica simple del documento otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Pablo Brasil, y del mismo se desprendió que entre las partes se celebró un contrato de distribución no exclusiva de productos de la firma demandada, que la empresa VALEE S.A., se encuentra domiciliada en Brasil, sin que se evidencie de autos que tenga bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que la otra codemandada, está constituída bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y aun cuando no se acompañó su acta constitutiva, el artículo 315 del Código de Comercio, establece como límite máximo de su capital, la suma de Bs. 2.000.000,00, que las estipulaciones contractuales fueron modificadas o actualizadas en Enero de 2005, según la documentación que acompañan marcada como legajo Nro 4; Igualmente se evidencia de dicho legajo marcada Nro 4, que la demandante tenía asignada una zona exclusiva de venta constituida entre otros por los Estados Aragua, Carabobo, Distrito Federal, Vargas, Miranda, Guarico y Apure; Así mismo se desprende de dicha documentación la notificación efectuada en fecha 06 de mayo de 2005, por la demandante a la demandada, mediante la cual, dando cumplimiento al contrato, la actora le notifica a la accionada el incumplimiento contractual; Asimismo se evidencia de los recaudos acompañados, copia de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, en fecha 18 de mayo de 2005 y mediante la cual la accionada, entre otras cosas, le notifica a la demandante, la terminación del contrato suscrito, en los siguientes términos “VALLEE S.A. ha decido dar por terminado el contrato suscrito con BRAHAMS…omissis…entendiéndose el contrato como terminado para VALLEE DE VENEZUELA S.R.L. SEMENTES BRAMHAN C.A. y VALLEE C.A…”., con todo lo cual, queda demostrado presuntivamente que la demandada ha dado por terminado –unilateralmente- y sin formula de juicio, el contrato celebrado con la actora, y recientemente ratificado o prorrogado en enero de 2005, y que la demandada VALLE S.A. se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se evidencie que tenga en el país bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, y que la otra demandada, esto es, VALLEE DE VENEZUELA, está constituída bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo capital, según lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, no puede exceder de Bs. 2.000.000,00; todo lo cual a juicio de esta sentenciadora, y sin ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo, es indicio suficiente de que en la presente causa se encuentra satisfecho el requisito de la urgencia para el decreto de las medidas cautelares mercantiles…”
Por su parte en cuanto al periculum in damni, en la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, al decretar las medidas cautelares innominadas, esta juzgadora expresó:
“…concretamente con la notificación judicial a que se hizo mención supra, se evidencia que la demandada, unilateralmente, impuso a la demandante la obligación :”…1. Abstenerse de comercializar los productos de marca VALLE en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela 2. Abstenerse de realizar cualquier promoción o propaganda de dicho producto del mencionado. 3 Abstenerse de utilizar el nombre y la marca VALLEE en ventas futuras y en la correspondencia de SEMENTES BRAMHAN…” con lo cual considera quien juzga, sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo, que, como quiera que en la presente causa se pretende la ejecución de contrato…”
No prejuzga esta sentenciadora sobre la validez o no de la notificación efectuada por la empresa VALLE C.A. a la demandante de autos y la cual sirvió de base para el decreto de las medidas, pues todo ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 1099 del Código de Comercio, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados JUAN MANUEL RAFFALLI, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y ALFREDO BASALO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada VALLEÉ S.A. y VALLEÉ DE VENEZUELA S.R.L.
SEGUNDO: SE RATIFICAN en todas y cada una de sus partes las medidas decretadas en fecha 16 de junio de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La…
… Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/AURELIA
Exp. 18.005
|