REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MICHEL ZAITOUNE SAYEGH
ABOGADOS: YOUME ZITOUNE y LUCIA LIZARDO
DEMANDADO: GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ
ABOGADO: SAMUEL MORENO (AD-LITEM)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.107

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 14 de junio de 2.004, las abogados YOUMNE ZITOUNE ACERO y LUCIA LIZARDO GUEVARA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.042 y 21.045 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MICHEL ZAITOUNE SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.104.086 y de este domicilio; intentan formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.169.706 y de este domicilio.
En fecha 29 de junio de 2004 es admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y se le emplazó para la contestación de la demanda.
Del folio 29 al 34 riela la compulsa librada al demandado, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ. En fecha 30-08-2004 y a solicitud de la parte actora, son librados los carteles de citación a ser publicados en los diarios El Carabobeño y Notitarde. En fecha 10 de septiembre de 2004 la actora consigna ejemplares publicados en los diarios correspondientes. Los carteles de citación publicados fueron agregados a los autos en la misma fecha. Al vuelto del folio 43 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de que fijó cartel de citación librado al demandado de autos en su domicilio.
En fecha 25 de noviembre de 2004 la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por auto expreso en fecha 02 de diciembre de 2004. En fecha 13 de Diciembre de 2004 fue notificado el defensor ad litem designado y prestó juramento en fecha 16 de diciembre de 2004.
En fecha 27 de enero de 2005 la defensora ad litem presenta escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que el 19 de noviembre de 1999 celebró contrato privado de promesa bilateral de compra venta con el hoy demandado, por un local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Satune, distinguido con el Nro. LA-3, el cual estaba en desarrollo para el momento de la firma del contrato.
Que dicho centro comercial le pertenece por haberlo construido en parcela de terreno de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nro. 41, tomo 3, folios 1 al 11 protocolo primero.
Que el precio de la negociación fue por Bs. 28.564.580,00, alega que el actor, que el demandado incumplió con el contrato, pues solo canceló la cantidad de Bs. 14.469.520,00; adeudando la cantidad de Bs. 14.094.960,00, según consta de 22 letras de cambio firmadas y aceptadas por el demandado, cada cambial por un valor de Bs. 640.000,00, con vencimiento la ultima letra de cambio el 19 de diciembre de 2002.
Que debido al proceso inflacionario, actualmente el local comercial objeto del contrato tiene un valor de Bs. 60.000.000,00.
Que igualmente el demandado adeuda la cantidad de Bs. 2.033.848,00 por concepto de 42 cuotas de condominio insolutas.
Que han sido infructuosas las diligencias para lograr que el demando cumpla con sus obligaciones contractuales, por lo que demanda al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ lo siguiente:
1- La resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado privadamente.
2- Que pague la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de gastos de cobranzas.
3- El pago de honorarios profesionales de abogados.
4- El pago de las costas procesales.
5- Demanda la indexación de las sumas demandadas.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1205 y 1264 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Agotada como fue la citación personal del demandado, se procedió a designar Defensor Ad-Litem la cual dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demanda, con los siguientes alegatos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos libelados, negó la existencia del contrato privado celebrado entre las partes; negó que existe deuda alguna de cobranza y que el demandado no debe cancelar al demandante la suma de Bs. 50.000.000,00.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos:
1.- La existencia del contrato de opción de compra venta.
2.- El Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La demandante promovió con el libelo marcado “B”, copia fotostatica simple de documento privado, suscrito entre el ciudadano MICHEL ZAITOUNE SAYEGH Y GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ; en tal sentido alegó que no se consignaba el original de dicho instrumento, por cuanto el mismo se extravió junto con las letras de cambio, que probaban la deuda existente, en el vehículo FORD LASER propiedad de la abogado LUCIA LIZARDO, el cual fue robado el 16-05-2004.
El artículo 434 establece:
Artículo 434
Si el demandante no hubiere acompañado no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
En el caso de autos, la actora si acompañó el instrumento fundamental de la demanda, esto es el documento contentivo de la opción de compra venta cuya resolución se demanda, solo que lo promovió en copia fotostatica simple, alegando la imposibilidad de consignar el original, por haberse extraviado, al haber sido robado del vehículo en el que se encontraba, para lo cual consigna copia de la denuncia Nro. G-767435, formulada por la ciudadana LUCIA LIZARDO, ante la Sub Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 64), a esta copia simple de documento administrativo se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada, ni resultar desvirtuado su contenido con otras pruebas cursantes en autos, y con ella se considera demostrado que ciertamente el vehículo propiedad de la abogado LUCIA LIZARDO en fecha 16-05-204, esto es, antes de la interposición de la demanda, la cual se presentó para su distribución en fecha 14-06-2004; igualmente promovió ejemplar de prensa del Diario Notitarde de fecha 21-05-2004 (folio 65) en el cual aparece publicado un aviso o notificación, con cuyo instrumento, adminiculado al documento administrativo antes apreciado, se considera demostrado que el original del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda en la presente causa, ciertamente se encontraba en el interior del vehículo que fue robado el 16-05-2004.
Habiéndose alegado y demostrado por la actora los hechos en los cuales sustenta su alegato de no consignación del instrumento fundamental, se considera cumplida la carga probatoria que a las partes le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil relativo a que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hechos, aunado a la circunstancia, de que la parte demandada no contradijo el alegato del actor respecto a la imposibilidad de consignar el instrumento, en razón de lo cual se le concede valor probatorio al instrumento consignado por el demandante en copia simple (folio 7) y con el mismo se considera demostrado:
1.- Que el ciudadano MICHEL ZAITOUNE SAYEGH es propietario de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno, en las cuales, para el momento de la celebración del contrato, estaba en ejecución un centro comercial denominado “Satune”, conformado por 35 locales y 52 mini locales comerciales.
2.- Que entre las partes existió un contrato de opción de compra venta, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Satune, distinguido con el número LA-3.
3.- Que el precio pactado para la negociación fue por la cantidad de Bs. 28.564.480,00, que serian cancelados así: Bs. 5.500.000,00 como inicial y el saldo restante de Bs. 23.064.480,00, serian cancelados a razón de Bs. 640.680,00 mensuales, para lo cual se emitieron 38 letras de cambio aceptadas por el demandado.
Promovió la actora copia fotostatica simple del documento publico (folios 9 al 12), protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a dicha copia fotostatica simple, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano MICHEL ZAITOUNE SAYEGH conjuntamente con su cónyuge ciudadana GISELLE CHIDIAK DE ZAITOUNE son propietarios de dos parcelas de terrenos y las construcciones que sobre ellas existen, ubicadas en la Avenida 92 (Branger), Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, esto es el inmueble sobre el cual se construyó el Centro Comercial “Satune”.
Promovió la actora copia fotostatica simple del documento publico (folios 13 al 23), protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a dicha copia fotostatica simple, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que en fecha 14 de julio de 2000 los propietarios del centro comercial “Satune”, protocolizaron el documento de condominio del referido centro comercial.
Acompañó marcado “G” original de instrumento privado apócrifo, es decir no suscritos por persona alguna, el cual presuntamente emana de la apoderada judicial de la parte demandante, y dado el principio de que nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento privado, en primer lugar por emanar presuntamente de la misma parte que los promueve y en segundo lugar por no cumplir con las previsiones exigidas por el articulo 1368 del Código Civil.
En el lapso probatorio la actora reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo, todos los cuales fueron suficientemente apreciados.
Promovió (folios 51 al 61 y del folio 66 al 99) originales de recibos suscritos por el Condominio del Centro Comercial Satune, por concepto de la cuota de condominio mensual correspondientes al local LA-3 del referido centro comercial, cuyos recibos que no fueron tachado ni impugnados en ninguna forma de derecho, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda establecido que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 2000 al mes de septiembre de 2001 y desde octubre de 2001 hasta el mes de julio de 2004.
Al folio 102 corre la declaración testimonial del ciudadano LUIS CLEMENTE RUIZ, el cual a la pregunta “SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano GIOVANNY MARTÍNEZ cumplió en algún momento con las obligaciones inherentes al contrato bilateral de venta y con las obligaciones del Condominio?. Respondió: No, no cumplió porque como yo estoy encargado de recibir a las personas que van a la administración, nunca lo vi por allí, la ultima vez que estuvo fue cuando devolvió las llaves a la conserjería.”. Este testigo no fue repreguntado, por no haber comparecido al acto la parte demandada o algún representante legal de ella, y parece haber dicho la verdad, por lo que se aprecia su declaración.

La parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas por el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado, sin embargo la actora no demostró los alegados gastos de cobranza por la suma de Bs. 300.000,00, con lo cual cumplió la carga probatoria que le estaba atribuida, dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por el arrendatario, correspondía a éste ultimo demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, la acción por cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las abogados YOUMNE ZITOUNE ACERO y LUCIA LIZARDO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MICHEL ZAITOUNE SAYEGH, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 19 de noviembre de 1999, entre los ciudadanos MICHEL ZAITOUNE SAYEGH y GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ.
TERCERO: SIN LUGAR EL PAGO DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,



/AURELIA.
Exp. 17.107