REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA
ABOGADOS: ALEJANDRO ARENAS y CESAR DUBEN
DEMANDADO: CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA
ABOGADOS: BERNARDA GUTIÉRREZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 15.944
I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, debidamente asistida por la abogado BERNARDA GUTIÉRREZ LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la presente sentencia interlocutora en los términos siguientes:
PRIMERA: Opuso la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346, es decir la ilegitimidad de la persona de los apoderados ALEJANDRO ARENAS, HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CESAR DUBEN, CARMEN ROSA GAMEZ y PEGGY GAMEZ DE DUBEN, por cuanto alegan que tanto el poder conferido por JOSÉ BAYARDO GARCÍA como la ineficaz sustitución del irrito poder que hace el abogado ALEJANDRO ARENAS a los restantes apoderados no están otorgados en forma legal y además son insuficientes, alega que en el poder otorgado por el actor por ante la Notaria Publica Séptima de Cúcuta el 19-02-2001, no se hizo la debida identificación del otorgante ni esta otorgado ante autoridades competentes capaz de darle fe publica y carácter de documento autentico, al efecto invoca los artículos 151 y 157 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 6 y 10 de la Convención Interamericana sobre Régimen de poderes para ser utilizados en el extranjero, artículos 37 y 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículos 402, 408, 409, 410 y 411 del Código de Bustamante y artículos 44, 63, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia, para concluir que según la legislación colombiana los poderes generales o especiales deben ser otorgados por escritura publica, y que la misma lo es, cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el protocolo respectivo, que en el poder impugnado no hay constancia de que haya sido inscrito en protocolo alguno de notaria publica, sino que se trata de una diligencia de reconocimiento, autenticada por dicho funcionario a solicitud del interesado, por lo que se trata de un instrumento privado reconocido, que es autentico por haber sido reconocido ante el Notario, pero que no fue incorporado a protocolo alguno, por lo tanto, concluye, se trata de un documento privado autentico mas no otorgado mediante escritura publica.
Que además se observa que el otorgante no se identifico como lo prevé la Convención Interamericana sobre Régimen de poderes para ser utilizados en el extranjero, ya que no identificó su estado civil y por lo tanto dicho poder es irrito.
Que igualmente es irrita la sustitución del poder al no ser valido el instrumento poder que se atribuye el abogado ALEJANDRO ARENAS, por lo que la misma suerte corre la sustitución de dicho poder y que además la mencionada sustitución no consta que el otorgante haya exhibido al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredita la representación que ejerce.
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados ALEJANDRO ARENAS y CESAR DUBEN, rechazaron la cuestión previa opuesta y sin embargo, alegaron “… No obstante lo anterior, a todo evento consignamos en esta oportunidad el instrumento poder otorgado por nuestro representado ciudadano JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA anteriormente identificado, documento éste debidamente autenticado y registrado por ante la seccion consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Bogota, Republica de Colombia en fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, folio 23, protocolo único, tomo I, con lo cual para el caso de que el tribunal considere que los instrumentos que cursan en autos y que hemos venido ostentando como fuente de nuestra representación, no sean suficientes, a todo evento de conformidad con lo previsto por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación del instrumento antes identificado comparecemos en esta oportunidad como apoderados del actor…”.
Es decir los actores subsanaron la cuestión previa opuesta en uso de la facultad que les confiere el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente al folio 216 de la 1º pieza corre agregado instrumento poder otorgado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Colombia, autenticado y registrado en fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nro. 36, folio 23, protocolo único, tomo I, del 30 de julio de 2003.
Esta subsanación mediante la consignación de un nuevo poder fue objetada por la demandada, mediante escrito que corre de los folios 2 al 4 de la 2º pieza principal, donde la demandada nuevamente impugna el poder y de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición del pasaporte colombiano de JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA que identificó con el Nro. AG 3399146.
Por auto de fecha 09-08-2004 el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que la parte actora exhibiera el documento mencionado en el poder esto es el pasaporte Nro. AG 3399146. Según consta a los folios 40 y 43 de la 2º pieza, el acto de exhibición tuvo lugar en fecha 03-11-2004, al cual no comparecieron los apoderados de la demandada es decir los solicitantes de la exhibición.
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Como se observa de la norma transcrita, la falta de asistencia del solicitante de la exhibición al acto de examen de los documentos DARÁ POR VALIDO Y EFICAZ EL PODER, por lo tanto, al no haber asistido los apoderados impugnantes del poder al acto de exhibición por ellos solicitado, se impone la aplicación de la consecuencia establecida en la norma, esto es se tiene por valido y eficaz el poder impugnado, por lo que la cuestión previa opuesta debe forzosamente declararse sin lugar, como efecto así se declara.
SEGUNDA: La segunda cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio, la cual fundamenta en el articulo 36 del Código Civil el cual establece:
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La norma copiada, por la claridad de su redacción, no deja margen de dudas en cuanto a su interpretación: El demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución.
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora alegando que el demandante si tiene bienes y justamente por tener bienes es que ha propuesto esta acción reivindicatoria, sin embargo, a todo evento solicitaron al tribunal fijara el monto de la caución.
En el caso de autos no existe ningún genero de dudas en cuanto a que el demandante es de nacionalidad colombiana y no se encuentra residenciado en el país, pues así expresamente lo declaran en el libelo los demandantes, cuando al identificar al ciudadano JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA indican que se encuentra “domiciliado en Santa Fe de Bogotá, Colombia” por lo que se encuentra cumplido el supuesto de hecho establecido en la norma, restando solo por determinar si se dan alguno de los dos supuestos de excepción, esto es, que el demandado tenga bienes suficientes en el país, o que leyes especiales dispongan lo contrario, y en tal sentido observa: Que el inmueble cuya reivindicación se demanda, fue adquirido por el demandante según documento registrado el 13-12-1994, bajo el Nro. 41, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 22; sin embargo, al folio 186 se evidencia que el 26-08-1999, bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo 29, quedó registrado el documento publico mediante el cual el actor dio en venta a JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ Y OTRO el inmueble objeto de la presente reivindicación, constando en autos igualmente otro documento registrados mediante el cual los ciudadanos ROGER HIDALGO y DOUGLAS HIDALGO dieron en venta a la demandada el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda, quedando registrado dicho documento por ante la oficina de registro publico en fecha 13-03-2000, bajo el Nro. 21, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 21, y de la propia redacción del libelo se desprende que el actor demanda la reivindicación del bien alegando que dichas ventas posteriores son nulas, lo cual no ha sido determinado en la presente causa, ni consta en autos sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de las mencionadas ventas, por lo tanto, las mencionadas negociaciones se deben tener como validas y eficaces en la presente causa, a los solos fines de establecer que, por lo menos hasta la fecha que se dicta la presente sentencia interlocutoria, el inmueble cuya reivindicación se demanda, aparece inscrito registralmente a nombre de la demandada CANDELARIA SANTANA DE LA ROSA, no estando demostrado en autos que el demandante posea otros bienes en el país, por lo tanto, no se configura el primer supuesto de hecho excepcional de la norma; Y en cuanto a que leyes especiales dispongan otra cosa, la mas usual de dichas excepciones es la contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que establece que en materia mercantil no se debe exigir al demandante no domiciliado en el país, la cautio judicatum solvi, lo cual tampoco se cumple en el caso de autos donde el objeto de la pretensión es la reivindicación de un inmueble, acción típicamente civil, por lo que ciertamente el actor extranjero, no domiciliado en el país, y que no ha demostrado poseer bienes suficientes para responder de lo litigado, deberá constituir la fiaza o caución, consagrada en el articulo 36 del Código Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente.
En cuanto al monto de dicha caución se observa, que la norma que la impone establece que el demandante “…debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado..” Por lo cual, la fianza que se constituya no está atada a la estimación que la demandante haga en el libelo, púes dicha estimación puede ser rechazada por la demandada en la contestación (lo cual ni siquiera ha ocurrido en el caso de autos) y en definitiva es el juez quien determina el valor de la demanda, COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que –obviamente- no podría el Juzgador pronunciarse sobre el valor de la demanda, en una incidencia de cuestiones previas, púes estaría emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido ya que –se repite- dicha fijación del valor de la demanda, formará parte del thema decidendum, si la demandada rechaza la estimación hecha por el actor.
En consecuencia, como el legislador ordena que la fianza se constituya para afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, considera esta juzgadora que lo que será juzgado y sentenciado en la presente causa es la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, púes la reivindicación es una acción petitoria donde se declara cual de las partes es la propietaria del inmueble.
De modo pues que, tal como lo alega la demandada, el monto de la fianza debe estar relacionado con el valor de la cosa cuya propiedad se demanda, y no con el valor estimado en la demanda, el cual –además- como ya se explicó, no puede ser determinado en la incidencia de cuestiones previas, sino en la sentencia definitiva.
Junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, la accionada promovió el informe de avalúo practicado por el ciudadano GABRIEL LETINA, el cual es un instrumento privado emanado de terceros y no ratificado mediante la prueba testifical, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento privado emanado de terceros y no promovido conforme a los requerimientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente a los autos constan los dos últimos documentos públicos mediante los cuales se transmitió la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, en los cuales se estableció, como precio de la venta, las sumas de Bs. 40.000.000,00 y 45.000.000,00 respectivamente, por lo que no existiendo en los autos ningún otro elemento distinto que permita establecer el valor actual del inmueble cuya reivindicación se demanda, se toma como valor referencial, a los solos fines de la fijación de la caución, el último valor fijado como precio de venta del inmueble, más las costas estimadas en su límite máximo, por lo que se fija el monto de la caución que deberá constituir el demandante en la presente causa JOSE BAYADO GARCÍA ACOSTA, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.500.000,00) y así se declara.
TERCERA:
Como tercera cuestión previa opone el defecto de forma de la demanda, para lo cual invoca la violación de varios requisitos del libelo establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así:
1- ORDINALES 2º Y 3º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la demandada, que en el libelo se “menciona” a las siguientes personas: RUBÉN GARCÍA, TRANSPORTE PABON LTD., TORNILLERIA AMERICA C.A., JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, DAVID LLANOS GONZÁLEZ, ROGER HIDALGO RIVERO, Y DOUGLAS HIDALGO RIVERO, y que sin embargo, no identifica a dichas personas, ni determina el carácter que tienen, a pesar de que en el libelo señala y solicita la nulidad de los actos jurídicos en que intervienen.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
El ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , exige que el actor señale en el libelo: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, que la obligatoriedad de identificación precisa contemplado en dicha norma, está referido ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a las partes, esto es, al demandante y al demandado, y de la atenta lectura del libelo se observa que la ÚNICA DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA ES LA CIUDADANA CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, a quien la actora identificó con precisión y señaló en que condición la demandaba, en razón de lo cual, las demás personas solo “mencionadas” en el libelo, como lo reconoce la propia demandada, no requieren de ser identificadas ni mucho menos señalado el “carácter” púes NO SON DEMANDADAS, solo se les “menciona” en la narración de los hechos, por lo que NO EXISTE EL DEFECTO DE FORMA INVOCADO y así se declara.
2- ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la accionada que en el libelo se señalan los siguientes hechos: “… que arrendó el inmueble a su extinto padre y que en el mismo se instaló TRANSPORTE PABON LTD, y que le pagaban canon de arrendamiento Y que RUBÉN GARCÍA falleció y que TRANSPORTE PABON LTD y que pagaba y que se insolventó y que se trasladó a la ciudad de Valencia y que encontró a TORNILLERIA AMERICANA C.A., y que trasladó a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; cuyos hechos rechazo, niego y contradigo, sin embargo nada alega la parte actora cuando donde y de que manera ocurrieron tales hechos…”, y que no se indican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron esos hechos, lo cual la coloca en estado de indefensión.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Solo requiere que el demandante exprese los HECHOS en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes.
Sobre el punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones cabe destacar la siguiente:
“…cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos….
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, en especial a la representación de la Gobernación del Estado Bolívar, para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 28 de septiembre de 2004 - Exp. Nº 2003-1538, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR contra MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA)
En el caso de autos, la demandante señaló con precisión cuales son los hechos en los cuales sustenta su pretensión reivindicatoria, y si señaló algunos hechos previos, fue con el ánimo de explicar la secuencia lógica de los acontecimientos que la llevaron a conocer la situación actual del inmueble, e igualmente señaló las normas jurídicas que, en su criterio, son aplicables al caso de autos y las razones por las cuales así lo considera, por lo que en criterio de quien juzga que la actora si cumplió con el requisito exigido por el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y inconsecuencia, no existe el defecto invocado y así se declara.
3- ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INDICA LA DEMANDADA QUE EL ACTOR
“alega ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, pero no cita ni acompaña a la demanda instrumento alguno que fundamente tal propiedad, pues todos los documentos por él invocados y acompañados, constituyen documentos públicos que tienen plena fe frente a terceros y hasta tanto sean declarados falsos o nulos por alguna autoridad judicial los mismos tienen su pleno efecto…”
El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en los que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Siguiendo la precitada definición legal, se aprecia que lo demandado es la reivindicación de un inmueble del cual alega ser propietario el actor, pero su propiedad, según alega, resulta de ser NULOS los documentos protocolizados con posterioridad al documento registrado en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 41, folio 1 al 4, protocolo 1ero., tomo 22 mediante el cual, el actor adquirió la propiedad del inmueble, en tal sentido, en el petitorio del libelo expresamente alega (FOLIO 6):
“…demandamos a la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA ya identificada, por REIVINDICACION del inmueble propiedad de nuestro representado constituído por…omissis…sea condenada por el tribunal a que: PRIMERO: Que nuestro representado es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esta demanda, por ser nulos: A) El documento protocolizado …en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el nro. 41, folio 1 al 4, protocolo 1ero., tomo 22; B) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia… en fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el nro. 16, folios 1 al 2, protocolo 1ero., tomo 2… y C) El documento protocolizado… en fecha 13 de marzo del año 2000, anotado bajo el nro. 21, folios 1 al 2, protocolo primero tomo 21…”
De modo púes que el actor fundamenta su demanda de REIVINDICACIÓN en la supuesta nulidad de unos documentos públicos, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, por lo que, SIENDO LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, EL DERECHO FUNDAMENTALMENTE CONTROVERTIDO, y alegando el actor que su derecho de propiedad deviene de SER NULOS LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS otorgados con posterioridad a aquel en virtud del cual él adquirió el inmueble, lógicamente que el INSTRUMENTO DEL CUAL DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE, es el documento que acredite SU PROPIEDAD sobre el inmueble, específicamente, una decisión judicial definitivamente firme, en la cual se declaren NULOS los actos o negocios jurídicos que la parte demandante considera nulos y de cuya NULIDAD se deriva la supuesta propiedad invocada por el demandante.
En cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan:
“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante….
En virtud de que la Sala declaró procedente la violación de los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la primera, tercera y cuarta denuncia por infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, ya que quedó demostrado que la parte actora no acompañó con el libelo los documentos fundamentales de los cuales deriva el derecho deducido y emana su cualidad para sostener el presente juicio.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 25 de febrero de 2004 - Exp. Nº 2001-000429-caso: INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A)
Así pues, la Jurisprudencia patria, ateniéndose a las previsiones del artículo 548 del Código Civil, en el cual se le atribuye el ejercicio de la acción reivindicatoria, solo al PROPIETARIO del bien a reivindicar, ha considerado que el TITULO que acredita la propiedad del inmueble en cabeza del actor, es el instrumento fundamental en el juicio de reivindicación; En el caso de autos, el actor alegó que su propiedad sobre el bien a reivindicar deviene de que SON NULOS los tres (3) documentos que identifica en el petitorio con las letras “A”, “B” y “C”, y en el último de los cuales figura como compradora la hoy accionada, pero no acompaña a los autos LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que declare la NULIDAD de dichos documentos públicos, o cualquier otro documento que acredite su propiedad sobre el bien a reivindicar, por lo que ciertamente, no cumplió la demandante con el requisito exigido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil ya que no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, y por consiguiente, la cuestión previa opuesta en tal sentido, es procedente en derecho y así se declara.
4- ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alega la demandante que el actor no determinó los daños y perjuicios que reclama, ni sus causas. En el libelo la actora fundamenta su reclamación de daños y perjuicios, así:
“…Ahora bien ciudadano Juez, unido a lo anterior nos encontramos con que la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, no solo viene poseyendo el inmueble sino que viene obteniendo una utilidad o beneficio que corresponde a nuestro representado, pues dicha ciudadana desde que los señores ROGER HIDALGO RIVERO y DOUGLAS HIDALGO RIVERO, supuestamente y que le venden el inmueble , propiedad de nuestro representado y cuya reivindicación demandamos en este acto, ha venido obteniendo mensualmente una renta producto de tener arrendado el galpón de nuestro mandante a terceras personas, por lo que está obligada a resarcirle los daños que ha sufrido nuestro poderdante desde el 13 de marzo de 2000 hasta el momento en que se le entregue el inmueble totalmente desocupado, pues al tener ella alquilado el galpón por la supuesta compra y que hizo, la cual nunca ha reconocido ni reconoce nuestro mandante, le impidió que él hubiese arrendado el galpón y obtenido un beneficio en base al arrendamiento, siendo lo cierto que nuestro conferente ha dejado de obtener un ingreso en virtud de que su inmueble lo viene poseyendo ilegítimamente la demandada, motivo por el cual ni lo pudo arrendar ni utilizar… omissis… TERCERO: En cancelar a nuestro representado como indemnización por el uso que ha dado del inmueble de nuestro mandante la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada mes transcurrido desde el 13 de marzo de 2000 hasta hoy, demando igualmente la indemnización de los meses que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble sin perjuicio de que el monto mensual sea superior o inferior de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que pido sea (sic) efectúe…”
Como se evidencia de la transcripción que antecede, la actora fundamenta su reclamación de daños y perjuicios en la imposibilidad de usar y arrendar el inmueble –que alega es de su propiedad- durante un período determinado, y estima dichos daños en la suma de Bs. 1.000.000,00 por cada mes en que ha sido privada del derecho de arrendar el mismo, por lo que habiendo determinado el monto de la indemnización y sus causas, no existe el defecto libelar invocado, por lo que la cuestión previa opuesta en tal sentido no es procedente en derecho y así se declara.
5- ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil:
Alega la actora que la demandante hizo en el libelo, la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, pues acumuló las pretensiones de tacha de falsedad de documento público y reivindicación, lo cual sustenta en el hecho de que el libelo está redactado en los siguientes términos: “…algo totalmente falso ya que nuestro representado nunca vendió la parcela de terreno ni el galpón sobre ella construida, además de no conocer a los supuestos compradores…”, “… nuestro representado el día quince (15) de diciembre de 1994, no asistió ni estuvo presente en la Notaria Publica Tercera de Valencia, y, menos aun firmó el supuesto documento de venta de su inmueble, antes deslindado el cual nunca vendió. Nuestro representado no conoce a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ y DAVID LLANOS GONZÁLEZ, y, la supuesta persona que firmó el falso documento no fue nuestro representado sino otra persona, a quien igualmente desconoce, … que nunca lo vendió, es importante destacar que la firma que aparece al pie del citado documento de compra venta que se atribuye a nuestro mandante, no es suya, es decir esa firma no le pertenece y por lo tanto es falsa…omissis…”.
A pesar de que la actora ciertamente a lo largo del libelo insiste en que los mencionados documentos SON NULOS, en el PETITORIO del libelo no se demanda la NULIDAD ni la TACHA DE FALSEDAD de dichos instrumentos, es más, esta Juzgadora por notoriedad judicial, deja establecido que por ante este mismo Juzgado cursa el expediente Nro. 15.863 contentivo de la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por el mismo demandante JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA contra las personas que figuran como compradoras y vendedoras respectivamente, en los documentos protocolizados con posterioridad al de propiedad del demandante, siendo los documentos CUYA TACHA DE FALSEDAD SE DEMANDA, precisamente los mismos documentos tantas veces mencionados y en cuya nulidad fundamenta el actor su pretensión de reivindicación. El actor ALEGA que dichos documentos son “nulos” pero no demanda la declaratoria de nulidad o tacha de los mismos, por lo que la nulidad invocada, NO FORMA PARTE DE LA PRETENSION DEDUCIDA, y en consecuencia, no existe la acumulación de pretensiones alegada por la actora y así se declara.
CUARTA: Igualmente al no haberse hecho la acumulación prohibida alegada por la demandante en la cuestión previa que antecede, y la cual fue declarada improcedente, tampoco existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, púes el fundamento de esta cuestión previa alegada por la demandada, fue -precisamente- que al haberse hecho la acumulación prohibida, existía prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, respecto solo a la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cautio judicatum solvi y a la contenida en el ordinal 6º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR las restantes cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia
Exp. 15.944
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