REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FRANCESCO FONTANA D’ALOICIO, ANTONIO FONTANA D’ALOISIO, IGNACIO ROPPOLO D’ALOISIO y ANTONIO ROPPOLO D’ALOISIO.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.269

I
En fecha 04 de octubre de 2005 es recibido el presente expediente en este juzgado, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado ELAINA DUQUE PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa FRANCESCO FONTANA D’ALOICIO, ANTONIO FONTANA D’ALOISIO, IGNACIO ROPPOLO D’ALOISIO y ANTONIO ROPPOLO D’ALOISIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de agosto de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Por auto expreso, en fecha 04 de octubre de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia. Dentro del lapso fijado la parte actora presentó escritos correspondientes a sus alegatos.
Transcurrido como fue el lapso para el dictamen de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la demandante que el 21-02-1994 celebró contrato de arrendamiento con LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 52, piso 5, edificio Los Taguanes, calle Colombia con Briceño Méndez, Nro. 99-71, Parroquia El Socorro, Valencia Estado Carabobo, que en esa ocasión el canon se convino en la cantidad de Bs. 4.300,00 mensuales y el termino del contrato fue de un amo a partir del 21-02-1994, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes avisare a la otra con por lo menos un mes de anticipación su voluntad de no prorrogar.
El contrato se renovó varias veces, que el inmueble fue regulado por la Dirección de Inquilinato, el 29-08-2000, en la cantidad de Bs. 78.000,00, que no obstante el arrendatario comenzó a pagar dicho canon en abril de 2003, s decir tres años después de la regulación, por lo que adeuda un retroactivo de Bs. 2.089.400,00 que corresponde a la diferencia que debía pagar por 31 meses de alquiler desde septiembre de 2000 hasta abril de 2003.
Que el 23-04-2003 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituyó en el inmueble arrendado para notificarle al demandado que el contrato no se le prorrogaría a partir del 21-02-2004, con fundamento en la cláusula tercera del contrato y porque, además, el apartamento arrendado junto con el resto de los apartamentos que conforman dicho edificio Taguanes, iba a ser objeto de una reparación general y modificación del proyecto del edificio; que se reinstalarían las tuberías de aguas blancas y negras lo que amerita el rompimiento general de las estructuras del edificio, privación de los servicios públicos y por ende desocupación total del inmueble, que dichas obras fueron aprobadas según resolución A.M. 013-2001 de fecha 23-08-2001, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Valencia.
Invocó los artículos 1590 y 1160 del Código Civil; así como el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario ha hecho caso omiso de la notificación de no renovación del contrato y que además ha incumplido con el contrato dado que adeuda un retroactivo de los cánones vencidos desde septiembre de 2000 hasta marzo de 2003.
Demanda:
1- La resolución del contrato celebrado, y la entrega sin plazo alguno el inmueble desocupado de personas y cosas.
2- En pagar la suma de Bs. 2.089.400,00 que es el retroactivo de 31 meses de alquiler entre septiembre de 2000 y marzo de 2003.
3- Las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Negó y rechazó adeudarle a la actora 31 meses de alquiler entre septiembre de 2000 y marzo de 2003 por Bs. 2.089.400,00, por la diferencia en los cánones de arrendamiento, negó y rechazó que el apartamento arrendado junto con los demás que conforman Residencias Taguanes vaya a ser objeto de una reparación general como la alegada por la demandante; negó y rechazó que la arrendadora o los presuntos propietarios del edificio vayan a hacer reparaciones mayores que requieran la desocupación total del inmueble, negó que el inmueble vaya a ser objeto de reparación según resolución, de 23-08-2001 alegando que desde la presunta aprobación de dicha resolución, hasta la fecha que se da contestación de la demanda han transcurrido tres años, nueve meses y diez días por lo cual dicha resolución no está vigente, alega que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo se aplica a las demandas de desalojo cuando existe un contrato verbal, o uno escrito a tiempo indeterminado, siendo requisito sine qua non la condición del contrato de ser verbal y a tiempo indeterminado, por lo que la norma no es aplicable al caso, en consecuencia la demanda es improcedente pues el contrato entre las partes es a termino fijo.
Con respecto a la diferencia reclamada por la suma de Bs. 2.089.400,00 alega que el arrendatario esta obligado a pagar el nuevo canon a partir de que el organismo encargado de la regulación haya notificado personalmente a las partes interesadas sobre tal decisión, tal como lo consagra el articulo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega y rechaza la notificación que según la actora fue practicada el 23-04-2003, ya que la solicitud Nro. 775 del 27-03-2003 esta referida a la notificación de unos trabajos realizados por INDUVAL, y que se debía entregar el inmueble en el plazo máximo de un mes y no notificación alguna de no prorrogar el contrato.
En relación al contrato consignado por la actora presenta alteraciones en relación con el original entregado al demandado.
Opuso la prescripción de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, alegando que las cuotas que vencieron desde el 21-09-2000 hasta la que venció el 21-04-2002 están prescritas, por lo cual pide se declare la prescripción de las 20 cuotas de arrendamiento desde la primera que venció el 01-09-2000 hasta la que venció el 21-04-2002.


III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos la relación arrendaticia existente entre las partes.
Quedan como hechos controvertidos, todos los demás hechos libelados, específicamente:
1- Si la accionada adeuda diferencias por las cuotas de arrendamiento desde septiembre de 2000 hasta marzo de 2003.
2- Si el inmueble va ser objeto de reparación general que amerite su desocupación.
3- Si la demanda resultaba inadmisible por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y estarse solicitando el desalojo del inmueble.
4- Si la arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento regulado desde la fecha de la regulación.
5- Si se practicó la notificación de la no prorroga del contrato.
6- Si están prescritas la diferencia solicitando

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora acompañó original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada, por lo que el mismo a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido, en consecuencia se le debe atribuir el pleno valor probatorio que indica el artículo 1363 del Código Civil, por lo que con el mismo queda demostrado con el carácter de plena prueba que en fecha 21-02-1994 las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Colombia cruce con Briceño Méndez, que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Bs. 4.400,00 mensuales, y que las partes se obligaron a que una vez que fuera reacondicionado el edificio seria sometido a nueva regulación.
Igualmente queda establecido que el plazo de duración del contrato era de un año y que el mismo se prorrogaría automáticamente a su vencimiento, por periodos iguales si por lo menos un mes antes del vencimiento de cualquiera de las prorrogas ninguna de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar; igualmente expresamente establecieron las partes que en ningún caso operaria la figura de la tacita reconducción.
Igualmente promovió la demandante (folios 7 al 19) originales de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativas a la notificación efectuada al arrendatario.
Dichas actuaciones cumplidas por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, merecen fe en su contenido y por ello se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que el 25-02-2003 la apoderada judicial de los demandantes en la presente causa, solicitó que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado a los fines de que se notificara al arrendador, esto es al demandado LUIS ALBERTO GUEVARA, QUE DEBÍA ENTREGAR EL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO, A LOS FINES DE REALIZAR LOS TRABAJOS PENDIENTES Y QUE FUERON AUTORIZADOS POR INDUVAL, solicitó igualmente, que le fuera fijado el plazo de un mes para que el arrendatario entregara totalmente desocupado el inmueble; la resolución de INDUVAL a la que hace referencia, la describe la solicitante en el mismo texto de la solicitud en los siguientes términos: “…En virtud de que el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL) Aprobó la solicitud Nro. 013, de fecha 30-07-2001 donde solicite autorización para hacer la reinstalación de tuberías de aguas blancas y negras en el Edificio Los Taguanes, ya identificado, según resolución Nro. A.M.013-2001, de fecha 23-08-2001…”, es decir, la notificación que se le efectúo al demandado fue única y exclusivamente requerida a la solicitud de que desocupara el inmueble con motivo de las remodelaciones que habían sido aprobadas por INDUVAL en la resolución A.M.013-2001, de fecha 23-08-2001 y en ninguna parte de la solicitud de notificación se evidencia que la demandante haya solicitado se notificara al demandado de la no renovación del contrato.
Dicha notificación fue practicada el 23-04-2003 (folio 6), fue practicada la notificación en la ciudadana VILMA JOSEFINA PEREIRA FLORES, junto con la solicitud de notificación la demandada acompañó copia fotostatica simple de documento administrativo emanado de INDUVAL, Instituto Autónomo dependiente de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual en caso de haber sido consignado en original, se le concedería valor probatorio como documento administrativo, pero tratándose de copia fotostatica simple, no se le pude conceder ningún valor probatorio pues no se trata de un documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite promover en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la demandante ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promovió el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el cual, alega, queda demostrada la extemporaneidad de las consignaciones del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, el 29-08-2000, y que el inquilino a pesar de haber sido notificado de dicha decisión en su correspondiente oportunidad, no fue sino hasta abril de 2003 cuando comenzó a pagar dicho canon aumentado.
Efectivamente, de los folios 105 al 241 corre agregado legajo contentivo de copias certificadas emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contentivas de recibos de consignaciones de arrendamiento suscritas por la secretaria de dicho juzgado, así como actuaciones suscritas por la juez del tribunal, por lo que se le concede valor probatorio a dicho legajo de copias, y con las mismas queda demostrado que el demandado LUIS ALBERTO GUEVARA comenzó a consignar en dicho juzgado el canon de arrendamiento equivalente a Bs. 10.600,00 en el mes de diciembre de 1999, y continuo consignando esa misma cantidad, exactamente hasta el mes de marzo de 2003, pues fue el 21-05-2005 cuando por primera vez consignó la suma de Bs. 78.000,00 correspondientes a la mensualidad del mes de abril de 2003.
Igualmente promovió en el capitulo 1.6 de su escrito de pruebas, legajo de copias certificadas de actuaciones que cursan ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 295, con las cuales pretende la actora demostrar que el demandado no solo estaba notificado de la decisión administrativa, es decir de la resolución D.I. 88-2000 de fecha 29-08-2000, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, donde se fijó el nuevo canon de arrendamiento a pagar, y que además intentó un recurso de nulidad contra dicha resolución, la cual fue declarada sin lugar; invoca también la confesión que presuntamente hace el demandado en dicho expediente sobre el mal estado en que se encuentra el inmueble, y que todas las tuberías se encuentran obstruidas.
En efecto, del folio 242 al 254 corre agregada copia certificada del expediente Nro. 295 cursó por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyas copias certificadas expedidas por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concederá valor probatorio a las actuaciones que emanan del tribunal y las que emanen del órgano administrativo, pero a las actuaciones cumplidas por las partes, y como quiera que ellas constituyen documentos privados, no se les concede valor probatorio pues no son la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidas en copia simple.
En consecuencia, se le concede valor probatorio a la actuación que cursa al folio 249 donde la Secretaria de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, deja constancia que el mensajero de esa Dirección de Inquilinato, fijó el aviso de notificación en las puertas de los apartamentos regulados y en la cartelera de la dirección de inquilinato, todo ello en fecha 10 de octubre del año 2000, por lo que se tiene como legalmente notificado al demandado, sobre la resolución administrativa que ordenó el aumento del canon de arrendamiento, desde el 10 de octubre de 2002 y así se declara.
Aún más, en fecha 10 de mayo de 2001, (folio 250) fue admitida la demanda de nulidad intentada por el hoy demandada, contra la mencionada resolución de la dirección de Inquilinato Nro. D.I. 88-2000 que aumentó el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, por lo que, aun cuando no se considerara válida la notificación antes mencionada, se tiene como CIERTO y admitido, que en fecha 10 de mayo de 2001, el hoy demandado estaba debidamente en conocimiento del contenido de dicha resolución, pués procedió a demandar su nulidad. La demanda de nulidad fue declarada sin lugar el 25-07-2005.
De los folios 255 al 271 corren agregadas originales de facturas y presupuestos, es decir de instrumentos privados emanados de terceros, habiéndose promovido como testigo al ciudadano MARCELO ALMONTE DINCENZO persona de quien emanan dichos instrumentos privados, para que reconociera en su contenido y firma los mencionados instrumentos, el cual reconoció en su contenido y firma todos los mencionados recibos y facturas (folio 277) y con ellas queda demostrado que al edificio Los Taguanes, se le efectuaron reparaciones desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2004, casi todas ellas relativas a reparación y reforma de las aguas blancas y negras del edificio.
Con dicha prueba queda evidenciado que ciertamente se efectuaron las mencionadas reparaciones, y que no se ha concluido el trabajo porque se requiere la desocupación del apartamento para poderlos realizar, tal como lo declara el testigo MARCELO ALMONTE.
Al folio 274 corre la declaración de PAUL PEÑA TREJO, el cual a la repregunta PRIMERA: Diga el testigo desde que fecha esta ocupando el apartamento que ocupa. Contestó: desde septiembre de 2004, por lo tanto, dicho testigo no conoció personalmente de los hechos debatidos en la presente causa relativos al aumento de las pensiones del arrendamiento y a la notificación para la desocupación del inmueble, por lo que no se le concede valor probatorio a su declaración.
Al folio 280 y 283 corren la declaración de los ciudadanos ROBINSON ÁLVAREZ TRUJILLO y GISELA ANTONIA SEVILLA, el primero de los cuales, a la pregunta QUINTA y la segunda a la pregunta CUARTA: Diga el testigo si presenció el día que se notificó a la esposa del Sr. Guevara, Vilma Pereira que desalojara el apartamento y que no se le prorrogaría dicho contrato, el primero contestó: Si presencié y la segunda contestó: Si es cierto, el día 23 de abril de 2003, aproximadamente a las 10 de la mañana, hablé con la secretaria de la Dra. y me dijo que estaba en el edificio y me la encontré allí, y le pregunte si habían apartamentos desocupados y me dijo vente conmigo que voy a hacer una notificación a la Sra. Vilma.”
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 508
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma se desprende que las declaraciones deben ser adminiculadas con las restantes pruebas de autos, y como quiera que quedó establecido que la notificación que se practicó al demandado de autos tuvo por objeto la desocupación del inmueble con motivo de las reparaciones que se le efectuarían al mismo y nunca fue notificado de la no renovación del contrato, como lo afirma el testigo, es por lo que se considera que el testigo miente al tribunal en consecuencia no se le concede valor probatorio a su declaración.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Al folio 96 junto con el escrito de contestación el accionado promovió un ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual ya fue suficientemente valorado con anterioridad.
En el lapso probatorio promovió como pruebas la prescripción y la falta de fundamentación legal de la demanda, lo cual evidentemente no son medios probatorios, sino argumentaciones jurídicas que serán resueltas en la presente decisión.

V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La accionante demanda la resolución de contrato de arrendamiento sustentada en dos hechos fundamentales:
Primero, la falta de pago y retroactivo por el aumento de los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2000 hasta el mes de abril de 2003.
Respecto a este punto la demandada opuso la prescripción de las cuotas que van desde la de septiembre de 2000 hasta la de abril de 2002, alegando expresamente que estaban prescritas 20 cuotas de arrendamiento, es decir la que va del 21-09-2000 hasta la que venció el 21-04-2002, prescripción que invocó con fundamento en el Articulo 1980 del Código Civil, ciertamente el articulo 1980 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.980
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.


Invocada como fue la prescripción trienal de dichas cuotas de arrendamiento, correspondía a la demandada alegar y probar algún hecho suspensivo de la prescripción, lo cual ni alegó ni probó, por lo que ciertamente se encuentran prescritas la diferencia en las cuotas de arrendamiento que van desde septiembre de 2000 hasta abril de 2002, pues la demandada en la presente causa fue citada en fecha 13-06-2005, por lo que ciertamente habían transcurrido mas de 3 años entre la ultima de dichas cuotas, esto es abril de 2002 y junio de 2005, fecha en la que quedó interrumpida la prescripción.
Respecto del alegato de la demandada de que no se evidencia la fecha en que fue notificado el demandado de la decisión administrativa que aumentó el canon de arrendamiento, ya se consideró establecido con las pruebas promovidas por la actora, que el demandado quedó notificado de la resolución administrativa que fijaba el nuevo canon de arrendamiento en fecha 10-10-2000, por haberse efectuado la publicación del resumen de la decisión y su fijación tanto en la Dirección de Inquilinato como en la puerta de los inmuebles regulados, tal como lo exige el articulo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, la sola interposición del recurso de nulidad no liberaba al demandado de su obligación de pagar las cuotas vencidas, cuyo aumento ya había sido acordado desde agosto de 2000, pues en estos casos los caracteres de ejecutoriedad del acto administrativo implican que dichas decisiones deben ser ejecutadas de inmediato, a partir de su notificación, salvo que el juez que conoce del recurso de nulidad a solicitud de parte, ordene la suspensión del acto administrativo tal como lo dispone el articulo 81 eiusdem, de modo pues que, el demandado si estaba obligado a pagar la diferencia de los cánones de arrendamiento desde la fecha de su notificación en octubre de 2000, pero con quiera que quedo establecido que las cuotas que van desde septiembre de 2000 hasta abril de 2002 se encuentran prescritas, se declara que el demandado se encuentra en mora en el pago de la diferencia en los cánones de arrendamiento que van desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003 ambos inclusive, es decir 11 meses de diferencia en los cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 67.400,00 que es la diferencia entre el canon fijado por la Dirección de Inquilinato de Bs. 78.000,00, y el canon que venia pagando el inquilino por Bs. 10.600,00, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 741.400,00, monto éste que corresponde al retroactivo de los 11 meses de alquiler que deberá pagarle el demandado al actor y así se declara.

SEGUNDO: El segundo argumento para la resolución del contrato de arrendamiento, seria la obligación en que se encontraría el inquilino de desocupar el inmueble por la necesidad de efectuarle las mejoras y reparaciones necesarias.
En tal sentido el demandado invoca que dicha causal de desalojo solo procede con respecto a los contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual no es el caso de autos, ciertamente el literal “c” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo cuando dicha acción se fundamente en cualquiera de las causales señaladas en los siete literales que contiene la norma, y en el literal “c”, concretamente se indica como causal de desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, lo cual implica que el desalojo solo procede respecto de los contratos verbales o sin determinación de tiempo y por las causales taxativamente establecidas en la ley, pero en el caso de autos la actora no demanda el desalojo el inmueble sino la resolución del contrato, fundamentado como una de las causales para dicha resolución la obligación del demandado de desocupar el inmueble para efectuarle las reparaciones necesarias.
Por su parte el parágrafo segundo de la norma señala que quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo, lo cual significa que cuando se presente una causal distinta de las indicadas en la norma, podrá intentarse una acción diferente a la del desalojo, por lo que ciertamente tal como lo alega el demandado al no tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no podía la demandante, invocar las reparaciones y mejoras del inmueble como causal de resolución del contrato y así se declara.
Establecido como quedo que el demandado si incumplió con sus obligaciones contractuales al dejar de pagar el aumento de los cánones de arrendamiento entre los meses que van que van desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003 ambos inclusive, es decir 11 meses de diferencia en los cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 67.400,00 que es la diferencia entre el canon fijado por la Dirección de Inquilinato de Bs. 78.000,00, y el canon que venia pagando el inquilino por Bs. 10.600,00, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 741.400,00, la demanda por resolución de contrato es procedente en derecho y así se declara.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado ELAINA DUQUE actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO FONTANA D’ALOICIO, ANTONIO FONTANA D’ALOISIO, IGNACIO ROPPOLO D’ALOISIO y ANTONIO ROPPOLO D’ALOISIO, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado ELAINA DUQUE PÉREZ, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO FONTANA D’ALOICIO, ANTONIO FONTANA D’ALOISIO, IGNACIO ROPPOLO D’ALOISIO y ANTONIO ROPPOLO D’ALOISIO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO celebrado entre ELAINA DUQUE actuando en representación del ciudadano FRANCISCO FONTANA D’ALOISIO y el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, en fecha 21 de febrero de 1994.
CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, hacer entrega inmediata a la abogado ELAINA DUQUE quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos FRANCESCO FONTANA D’ALOICIO, ANTONIO FONTANA D’ALOISIO, IGNACIO ROPPOLO D’ALOISIO y ANTONIO ROPPOLO D’ALOISIO, del siguiente inmueble: constituido por un apartamento signado con el Nro. 52, piso 5, edificio Los Taguanes, calle Colombia con Briceño Méndez, Nro. 99-71, Parroquia El Socorro, Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas.
QUINTO: SE CONDENA AL DEMANDADO LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ A PAGAR a la abogado ELAINA DUQUE quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos FRANCESCO FONTANA D’ALOICIO, ANTONIO FONTANA D’ALOISIO, IGNACIO ROPPOLO D’ALOISIO y ANTONIO ROPPOLO D’ALOISIO, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 741.400,00), por concepto de aumento de los cánones de arrendamiento entre los meses que van que van desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003 ambos inclusive, es decir 11 meses, a razón de Bs. 67.400,00 que es la diferencia entre el canon fijado por la Dirección de Inquilinato de la alcaldía de Valencia de Bs. 78.000,00, y el canon que venia pagando el inquilino por Bs. 10.600,00.
SEXTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2005.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.

La Secretaria,




/aurelia.
Exp. 18.269