REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Octubre de 2005
195º y 146°
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y como quiera que la parte actora optó por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a verificar si los instrumentos consignados por la actora, son de aquellos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem. En tal sentido se observa:
El instrumento en el cual se fundamenta la presente demanda es una letra de cambio, de la cual la actora es portadora; en dicha cambial claramente se expresa: fecha de emisión 30/11/2004, por un monto de Bs. 7.000.000,00, pagadera el día 30/11/2005, a favor de RUBÉN ANTONIO MÁRQUEZ, en Valencia Estado Carabobo.
El Código de Comercio en el artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto –inherentes a toda obligación- la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley. La letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411).

El artículo 640 del Código Adjetivo dispone:
“… Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que dicha deuda debe ser exigible, cuando se demande el cobro de una suma liquida. De la propia cambial consignada a los autos se desprende que la deuda contraída por el demandado será exigible el 30 de noviembre de 2005, por lo tanto para la presente fecha, la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO MÁRQUEZ no es porcedente en derecho y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por el procedimiento especial de intimación, presentada por la abogado MAIRELY RODRÍGUEZ PÉREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RUBÉN ANTONIO MÁRQUEZ.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO