REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de octubre de 2005
196° y 145°
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA
DEMANDADO: NÉSTOR LUIS ALEZARD y LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (APELACIÓN)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 17.008
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, contra el auto que estableciera que el único recurso contra el embargo en la vía ejecutiva es el recurso ordinario de apelación, dicho auto fue dictado en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Las presentes actuaciones son recibidas en este juzgado en fecha 14 de mayo de 2004. En fecha 01 de junio de 2004 por auto expreso es fijado el lapso de 10 días de despacho para el dictamen de la sentencia definitiva.En fechas 15 y 16 de junio de 2004 las partes respectivamente presentaron sus correspondientes escritos de informes.
Los demandados se opusieron a la medida de embargo ejecutivo alegando que no se cumplieron los requisitos de hecho y de derecho necesarios para la validez jurídica de los recibos de condominios que sirven de soporte a la presente demanda, alegando que, dichos recibos de condominio se fundamentan en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que por tanto rige supletoriamente el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil. Alegan igualmente que para que las planillas o liquidaciones se asimilen a los instrumentos requeridos para que el procedimiento sea valido, tienen que ser pasadas por el administrador y el Conjunto Residencial Isla Esmeralda no tiene administrador designado, por lo tanto –alegan- no hay quien las oponga ni quien les conceda fuerza ejecutiva.
Alegan que por no existir administrador designado, y la junta de condominio no fue designada legalmente, sus actos son nulos.
Alegan nuevamente, que los instrumentos acompañados al libelo no tienen fuerza ejecutiva, por no haber sido opuestos por el administrador del inmueble o por mandato legalmente otorgado por éste o por junta de condominio legalmente designada en el ejercicio de sus funciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre el cobro de bolívares derivado de la falta de pago de cuotas de condominio y sustentada la demanda, en recibos de mensualidades de condominio, a las cuales la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, les atribuye fuerza ejecutiva.
La vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de EMBARGO EJECUTIVO de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal (como en el caso de autos), que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido. Optar por el procedimiento por intimación o por el de vía ejecutiva, es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, ergo, tampoco procede la suspensión de la medida, mediante caución; así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239).
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye pues, un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario...”.
El auto que decreta la medida de embargo en el procedimiento de la vía ejecutiva de autos tiene apelación, en virtud de ser la misma, la decisión inicial de una incidencia autónoma, en la cual por mandato del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil deben aplicarse las disposiciones del mismo código contenidas en el Titulo IV, libro Segundo, que solo contempla la oposición de tercero y no del demandado, por ello necesariamente tiene recurso de apelación, pues lo contrario produciría indefensión a la parte contra la cual obra la medida ejecutiva, púes de no concederle recurso de apelación, prácticamente NO TENDRÍA RECURSO ALGUNO contra dicha decisión, por ello, el recurso procesal pertinente y adecuado, es el de apelación, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
De todo lo anterior se concluye, que al tener su regulación especial y autónoma, todo lo relativo al embargo ejecutivo en el procedimiento especial de VÍA EJECUTIVA, debe ser resuelto por dicha normativa, no resultando aplicables las normas relativas a las MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS que permiten la oposición de parte y la suspensión de la medida con caución, por lo tanto, el único recurso que tiene la parte demandada, contra el embargo ejecutivo, en los procedimientos especiales de vía ejecutiva, es el de apelación. Así lo tiene resuelto la Jurisprudencia patria, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, expediente 02-873, en los siguientes términos:
“La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.” (Subrayado y negrillas de la Sala) .
De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento.”
En aplicación a los motivos de hecho y de derecho antes expresados, y con apoyo en las opiniones doctrinales transcritas, y en la Jurisprudencia copiada, no es procedente la oposición de parte a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que interpusiera la ciudadana LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de abril de 2.004.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 17.008.
/aurelia.
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