REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FREDDY RAFAEL SOUBLETT PRADO y LACEY MARIE NIEMAN
ABOGADO: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.201

Por escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2005, los ciudadanos FREDDY RAFAEL SOUBLETT PRADO y LACEY MARIE NIEMAN, venezolano el primero y de nacionalidad canadiense, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.273.497 y BCID 102.236.945 antes y ahora Pasaporte Nº JH528371 y Licencia Nº 1979-APR-17 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.809; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 07 y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, los solicitantes FREDDY RAFAEL SOUBLETT PRADO y LACEY MARIE NIEMAN, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL SOUBLETT PRADO y LACEY MARIE NIEMAN, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 29 de Julio de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Valencia, en jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito y en diligencia, que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. N° 18.201.-
.-mr