REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN
ABOGADO: MARIO MEJIAS DELGADO
DEMANDADOS: YAJAIRA DE LOURDES MÚJICA PEREIRA
ABOGADO: NIXON GARCÍA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE N°: 17.989

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 02 de Junio de 2005, el ciudadano VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.569.577, debidamente asistido por el Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, interpuso formal demanda contra la ciudadana YAJAIRA DE LOURDES MÚJICA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.767, de este domicilio, por QUERELLA INTERDICTAL.
En fecha 20 de Junio del 2005, es admitida la querella, se solicitó caución por SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,00), se libró compulsa. Por diligencia de fecha 30 de junio de 2005 el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir caución y solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de querella.
El tribunal por auto expreso de fecha 19 de julio de 2005, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, dicha medida es practicada en fecha 01 de agosto de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la practica de la misma se hizo presente la querellada YAJAIRA DE LOURDES MÚJICA PEREIRA. Las resultas de dicha comisión fueron recibidas en este tribunal en fecha 05 de agosto de 2005.
En fecha 09 de agosto de 2005, esto es el segundo día de despacho siguiente al recibo de la comisión de la practica de la medida de secuestro, la querellada presenta escrito contentivo de alegatos y defensas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En la oportunidad de formular los alegatos correspondientes solo la parte actora presentó su escrito correspondiente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
Alega el demandante que adquirió por contrato de compra venta en fecha 16-08-2001 un apartamento distinguido con el Nro. 605, piso 6, sección C-2, cuerpo “C”, del edificio Residencias La Floresta, situado en la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que el 25-04-2005 la demandada YHAJAIRA DE LOURDES MÚJICA PEREIRA invadió el apartamento dañando las cerraduras de la puerta, es decir en forma violenta, no respetando la plena posesión que ejercía el actor.
Invoca los artículos 771, 772, 783 del Código Civil; así como el 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda interdicto restitutorio por despojo para que la demandada le restituya el inmueble.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 30.000.000,00.
ALEGATOS DE LA QUERELLADA:
La accionada por su parte, negó y rechazó la demanda en su contra, por ser falsos los hechos alegados, niega haber invadido la propiedad del demandante, ni ninguna otra, alega que la razón de su permanencia en el inmueble no tiene como causa ninguna penetración violenta o no autorizada, sino que por el contrario se encuentra ocupando el apartamento desde hace mas de 4 años, con autorización de su propietario, quien según alega, le permitió su uso de manera gratuita, es decir en comodato verbal.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1- Si el demandante estaba en posesión del inmueble antes del despojo que alega.
2- Si la demandada invadió el inmueble el 25-04-2005, en forma violenta o si por el contrario, se encuentra ocupando el mismo por comodato verbal celebrado con el propietario, tal como lo alega.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó copia fotostatica simple del documento autenticado ante la Notaria Publica de Guacara el 16-08-2001, al cual se le concede valor probatorio de tratarse de una de la calase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, y con el mismo queda demostrado que el demandante es propietario del inmueble cuya restitución pide, por haberlo adquirido del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ; sin embargo, como quiera que la presente causa versa sobre un interdicto de restitución por despojo, en el cual los hechos a probar deben recaer sobre la posesión y el despojo propiamente dicho, por lo cual, la propiedad del inmueble, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, solo sirven a los fines de “colorear” la posesión, o como lo indica la Doctrina, “ad colorandum possesionis” es decir, como una prueba mas de los elementos constitutivos de la posesión pacifica por parte del demandante.
Promovió marcado “B” copia fotostatica simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia el 19-05-2005, observándose que en dicho justificativo declararon los testigos ANTONIO MONTESINOS, HÉCTOR LÓPEZ PRIMERA Y LENYS EMILIA VELÁSQUEZ, de los cuales rindieron declaración HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PRIMERA y LENYS EMILIA VELÁSQUEZ.
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PRIMERA, a la pregunta TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento propiedad del ciudadano VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN fue ocupado. Contestó: Por el conocimiento que tengo fue que el me dijo que el apartamento se lo estaban invadiendo, yo estaba haciendo un trabajo de electricidad y el me llamó y me dijo que el apartamento se lo estaban invadiendo”. De lo anterior se desprende que este testigo no apreció con sus sentidos los hechos sobre los que declara, es decir no presenció ni observó, ni siquiera escuchó directamente los actos constitutivos del despojo, sino que fué informado del mismo por parte del demandante, es decir se trata de uno de los denominados “testigos referenciales” pues sabe de los hechos solo de oídas, por haber escuchado los comentarios que sobre los hechos efectuaron otras personas, por lo que no se le concede valor probatorio a su declaración.
Al folio 111 corre la declaración de LENYS EMILIA VELÁSQUEZ, quien a la pregunta TERCERA: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento propiedad del ciudadano VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN fue ocupado por la ciudadana YAJAIRA MÚJICA? CONTESTO: Si fue ocupado por la ciudadana YAJAIRA MÚJICA. A la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si recuerda día, mes y año del despojo del apartamento propiedad del ciudadano VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN? Contesto: El 25 de abril del 2005.
Al folio 107 corre la declaración de ÁNGEL ENRIQUE CAMARGO, cuyo testigo a la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento propiedad del ciudadano VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARIN fue ocupado? CONTESTO: Si fue ocupado. A la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda día, mes y año del despojo del apartamento propiedad del ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN? Contesto: El año fue este año, los primeros meses de este año, creo que en marzo o abril.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De modo pues que las declaraciones deben ser adminiculadas a las restantes pruebas de autos, y en tal sentido, en capitulo aparte, se analizaran las pruebas promovidas por la parte demandada, y entre ellas, las contentivas de un expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente Nro. 430) y entre dicho legajo de copias (folio 63), corre agregada copia simple del acta levantada con motivo de la entrega material solicitada por el hoy querellante, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO, a cuya copia simple de instrumento contentivo de las actuaciones cumplidas por un juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda evidenciado que el acto de entrega material fue practicado el 11 de octubre de 2004, y en el mismo, fue notificada la hoy demandada YAJAIRA MÚJICA, de la misión a cumplir por el tribunal ejecutor, siendo notificada en su condición de habitante del inmueble, el cual resulta ser el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, esto es, el apartamento distinguido con el Nro. 605, piso 6, sección C-2, cuerpo “C”, del edificio Residencias La Floresta, situado en la población de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
De modo pues que para el 11 de octubre de 2004, fecha de la practica de dicha medida, ya la hoy querellada se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente querella interdictal, por lo que queda evidenciado que ambos testigos MIENTEN al tribunal cuando afirman que el inmueble fue despojado por la querellada, en fecha 25 de abril de 2005 o, como lo declara el segundo de ellos, entre los meses de marzo o abril de este año, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a sus declaraciones.
Igualmente promovió la demandante, el original del justificativo de testigos evacuado en fecha 19-05-2005 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, esto es, cuando ya la presente causa se encontraba en curso.
Respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extra procesalmente, se ha pronunciado la casación venezolana, negándole todo valor probatorio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que riela a los folios 37 al 40.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió copia simple de todas las actuaciones que conforman el expediente Nro. 430 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas copias sólo se analizarán las copias de las actuaciones del tribunal, pues se trata de instrumentos públicos que pueden ser aportados a los autos en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las actuaciones de las partes, son instrumentos simplemente privados que no tienen ningún valor probatorio cuando son promovidos en juicio en copia simple, púes no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se analizarán ni se les concederá ningún valor probatorio a las actuaciones de las partes en dicho expediente.
Con dicho legajo de copias queda demostrado, que la solicitud de entrega material fue presentada por el hoy querellante VÍCTOR PUEMAPE contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PINTO y que la misma fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 55)
Que el inmueble objeto de dicha entrega material es el siguiente: Un apartamento ubicado en Guacara, Vía Vigirima, Urbanización La Floresta, Edificio Residencias La Floresta, piso 6, Nro. 605, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el apartamento contiguo en dirección sur-norte. SUR: Con el apartamento contiguo en dirección norte – sur. ESTE: Con el patio de estacionamiento denominado C-1 de la seccion “C”. OESTE: Con el patio de estacionamiento denominado C-2 de la seccion “C”; esto es, el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria.
Que el acto de entrega material fue practicado el 11 de octubre de 2004, (FOLIO 63) y en el mismo, fue notificada la hoy demandada YAJAIRA MÚJICA, de la misión a cumplir por el tribunal ejecutor, siendo notificada en su condición de habitante del mismo inmueble que, según el actor, fue ocupado en forma violenta por la querellada el 25 de abril de 2005.
Que dicho procedimiento de entrega material fue declarado FRAUDULENTO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar dicha juzgadora que en dicho proceso fraudulento resultó perjudicada la hoy demandada “LOURDES MUJICA PEREIRA quien se encuentra poseyendo el inmueble de buena fe…”
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…omissis..
Por su parte, el mencionado artículo 783 del Código Civil, dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De las normas copiadas se desprenden los requisitos de admisibilidad y consecuentemente, de procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:
a) Que el querellante haya estado en la efectiva posesión del inmueble antes del despojo
b) Que quede demostrado el despojo alegado por el querellante
c) Que el querellado sea el autor material del despojo
d) Que la querella se interponga dentro del año siguiente al despojo.
En consecuencia, el querellante tiene la carga de probar todos los extremos señalados en las normas y enumerados con anterioridad. En el caso de autos, el querellante no logró demostrar que poseía el inmueble antes del mes de abril de 2005 (fecha en la que alega, fue despojado), ya que quedó demostrado que la querellada ocupaba el inmueble, por lo menos, desde septiembre de 2004.
Tampoco logró demostrar que la querellada lo despojó del inmueble en Abril de 2005, púes, con las pruebas por ésta aportadas, quedó demostrado que la demandada ocupaba el inmueble desde –por lo menos- septiembre de 2004.
En consecuencia, al no haber demostrado el querellante ni la posesión previa, ni el despojo, la querella interdictal posesoria no puede prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, debidamente asistido por el Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, contra la ciudadana YAJAIRA DE LOURDES MÚJICA PEREIRA.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 19 de julio de 2005, en consecuencia, SE ORDENA AL QUERELLANTE: VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, PONER A LA QUERELLADA YAJAIRA DE LOURDES MÚJICA PEREIRA, EN POSESIÓN DEL SIGUIENTE INMUEBLE: Un apartamento ubicado en Guacara, Vía Vigirima, Urbanización La Floresta, Edificio Residencias La Floresta, piso 6, Nro. 605, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el apartamento contiguo en dirección sur-norte. SUR: Con el apartamento contiguo en dirección norte – sur. ESTE: Con el patio de estacionamiento denominado C-1 de la seccion “C”. OESTE: Con el patio de estacionamiento denominado C-2 de la seccion “C”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de SECUESTRO decretada y practicada en la presente causa, ocasionó a la querellada, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán en consideración la fecha en la cual se materializó la medida y los días que la demandada ha permanecido fuera del inmueble, a razón del costo de arrendamiento de un inmueble de similares características a la del inmueble objeto de la presente causa, así como el costos de traslado de los bienes y enseres domésticos, todo lo cual deberá ser pagado por la querellante a la querellada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,


/aurelia.
Exp. 17.989